Case nº C-142/18 of Tribunal de Justicia, June 05, 2019

Resolution DateJune 05, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-142/18

Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/21/CE - Artículo 2, letra c) - Concepto de “servicio de comunicaciones electrónicas” - Transmisión de señales - Servicio de voz por protocolo de Internet (VoIP) a números de teléfono fijos o móviles - Servicio SkypeOut

En el asunto C-142/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 7 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Skype Communications Sàrl

e

Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Skype Communications Sàrl, por el Sr. E. Valgaeren, advocaat, y por las Sras. C. Evrard y D. Gillet, avocates;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y los Sres. P. Cottin y J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Depré y P. Vernet y por la Sra. M. Lambert de Rouvroit, avocats;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. O.-C. Ichim y R.-I. Haţieganu, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y L. Nicolae y por el Sr. G. Braun, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Skype Communications Sàrl y el Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT) (Instituto Belga de Correos y Telecomunicaciones), en relación con la decisión de este último de imponer a aquella sociedad una multa administrativa por haber prestado un servicio de comunicaciones electrónicas sin haber efectuado previamente la notificación preceptiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según el considerando 10 de la Directiva marco:

La definición de “servicio de la sociedad de la información” que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [(DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18)], abarca una amplia gama de actividades económicas que tienen lugar en línea; la mayoría de estas actividades no están cubiertas por la presente Directiva por no tratarse total o principalmente del transporte de señales en redes de comunicaciones electrónicas. La telefonía vocal y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet.

4 El artículo 2, letra c), de la Directiva marco dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c) servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva [98/34] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas

.

5 El artículo 8 de la Directiva marco, bajo la rúbrica «Objetivos generales y principios reguladores», dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

[…]

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

[…]

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

[…]

4. Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

[…]

b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

[…]

.

Derecho belga

6 El artículo 2, punto 5, de la loi du 13 juin 2005 relative aux communications électroniques (Ley de 13 de junio de 2005, relativa a las Comunicaciones Electrónicas) (Moniteur belge de 20 de junio de 2005, p. 28070), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LCE»), establece lo siguiente:

A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

5.º “servicio de comunicaciones electrónicas” el servicio prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte, incluidas las operaciones de conmutación o encaminamiento, de...

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