Conclusiones nº C-233/18 of Tribunal de Justicia, June 06, 2019

Resolution DateJune 06, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-233/18

Procedimiento prejudicial - Política de asilo - Directiva 2013/33/UE - Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional - Artículo 20 - Reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida - Sanciones en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento grave - Actos de violencia cometidos por un menor no acompañado - Normativa nacional que prevé una medida de exclusión temporal de la ayuda material - Compatibilidad - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

  1. Introducción

    1. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el arbeidshof te Brussel (Tribunal Superior de lo laboral de Bruselas, Bélgica) solicita al Tribunal de Justicia que aclare el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/33/UE, (2) a fin de determinar si un Estado miembro puede excluir del disfrute de las condiciones materiales de acogida a un menor no acompañado, por haber cometido una violación grave de la normativa aplicable en el centro de acogida o por haber presentado un comportamiento violento grave y, en caso afirmativo, de qué forma puede hacerlo.

    2. Este reenvío prejudicial se plantea en un litigio entre el Sr. Zubair Haqbin, menor no acompañado de nacionalidad afgana, y la Federaal agentschap voor de opvang van asielzoekers (Agencia federal para la acogida de los solicitantes de asilo, Bélgica). (3) Habida cuenta de la gravedad de los actos violentos del Sr. Haqbin, la Fedasil le impuso una sanción de retirada temporal de las condiciones materiales de acogida. Esta sanción acarreó no solo la expulsión del centro de acogida, sino también la retirada de todos los servicios que lleva asociados.

    3. En la línea de las sentencias de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, (4) y de 27 de febrero de 2014, Saciri y otros, (5) se pide al Tribunal de Justicia que especifique las modalidades asistenciales del Estado miembro de acogida con respecto a un solicitante de protección internacional (6) que tiene la condición de menor no acompañado y cuyo comportamiento ha puesto en peligro al personal y a los demás residentes del centro de acogida.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      4. Según su artículo 1, la Directiva 2013/33 tiene como objetivo el establecimiento de normas para la acogida de los solicitantes en los Estados miembros.

      5. Los considerandos noveno, décimo cuarto, vigésimo quinto y trigésimo quinto de la citada Directiva son del siguiente tenor:

      (9) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, [(7)] la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 [(8)] y el Convenio […] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. [(9)]

      […]

      (14) La acogida de personas con necesidades particulares de acogida debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades particulares de acogida.

      […]

      (25) Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que las condiciones materiales de acogida de los solicitantes puedan reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes.

      […]

      (35) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la [Carta]. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia

      .

      6. El artículo 2 («Definiciones») de la referida Directiva recoge:

      A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

      […]

      d) “menor”: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

      e) “menor no acompañado”: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye al menor que deja de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

      f) “condiciones de acogida”: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

      g) “condiciones materiales de acogida”: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;

      […]

      i) “centro de acogida”: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

      […]

      7. El artículo 17 («Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria») de la Directiva 2013/33 indica en su apartado 2:

      Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

      Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento

      .

      8. El artículo 20 («Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida») de esta Directiva, disposición única del capítulo III, tiene el siguiente tenor:

      1. Los Estados miembros podrán reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante:

      a) abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o

      b) no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el derecho nacional, o

      c) haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (10)].

      […]

      2. Un Estado miembro también podrá reducir las condiciones materiales de acogida cuando pueda establecer que el solicitante, sin razón que lo justifique, no ha presentado la solicitud de protección internacional lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

      3. Un Estado miembro podrá reducir o retirar las condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se haya beneficiado indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

      4. Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave.

      5. Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

      6. Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 5

      .

      9. Del capítulo IV («Disposiciones para personas vulnerables») de la Directiva 2013/33, interesan, singularmente, los artículos 21 a 24.

      10. El artículo 21 («Principio general») establece que, en la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de dicha Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables, en particular de los menores y los menores no acompañados.

      11. El artículo 22 («Evaluación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables») preceptúa en sus apartados 1, párrafo tercero, y 3:

      Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

      […]

      3. Únicamente las personas vulnerables conforme al artículo 21 podrán considerarse personas con necesidades de acogida particulares y, por ende, beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva

      .

      12. El artículo 23, que versa sobre los menores, recoge:

      1. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores […]

      2. Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

      […]

      b) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

      c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

      […]

      13. El artículo 24, referido a los menores no acompañados, señala en su apartado...

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