Case nº T-74/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, June 13, 2019

Resolution DateJune 13, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-74/18

Dibujo o modelo comunitario - Procedimiento de nulidad - Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un expositor para vehículos - Dibujo o modelo anterior - Prueba de la divulgación - Artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 - Causa de nulidad - Falta de carácter singular - Usuario informado - Grado de libertad del autor - Inexistencia de impresión general distinta - Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002

En el asunto T-74/18,

Visi/one GmbH, con domicilio social en Remscheid (Alemania), representada por el Sr. H. Bourree y la Sra. M. Bartz, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es

EasyFix GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de diciembre de 2017 (asunto R 1424/2016-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre EasyFix y Visi/one,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2018;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de abril de 2018;

vista la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a la recurrente y su respuesta a dicha pregunta presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de enero de 2019;

celebrada la vista el 7 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 28 de noviembre de 2013, la recurrente, Visi/one GmbH, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), y obtuvo, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), el registro, con el número 1391114-0001, del dibujo o modelo comunitario representado en las siguientes imágenes:

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2 El dibujo o modelo controvertido está destinado a ser incorporado en «expositores, letreros para vehículos», comprendidos en la clase 20-03 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada. El referido dibujo o modelo fue publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2014/026 de 10 de febrero de 2014.

3 El 27 de julio de 2015, EasyFix GmbH presentó una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido al amparo del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento, alegando que dicho dibujo o modelo carecía de novedad y de carácter singular.

4 En los anexos A a E de la solicitud de nulidad EasyFix aportó, entre otros, los documentos descritos por la EUIPO del siguiente modo:

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5 Mediante resolución de 3 de junio de 2016, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido al considerar que carecía de carácter singular.

6 El 3 de agosto de 2016, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002.

7 Mediante resolución de 4 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró, en esencia, que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular. En primer lugar, declaró que los documentos aportados en los anexos A a E de la solicitud de nulidad permitían demostrar la divulgación del dibujo o modelo anterior. En segundo lugar, indicó que los usuarios informados de los dibujos o modelos en conflicto eran comerciantes que deseaban etiquetar sus productos y encargados del aprovisionamiento de empresas, que compran este tipo de láminas en las que se indican los precios. En tercer lugar, estimó que el autor disponía de gran libertad para desarrollar los «expositores, letreros para vehículos», tanto en lo que respecta a la forma como al material utilizado. En cuarto lugar, declaró que las diferencias entre estos dibujos o modelos eran mínimas y no modificaban la impresión general similar causada por estos.

Pretensiones de las partes

8 Tras una aclaración de sus pretensiones, incluida en el acta de la vista, la recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas aquellas en que se haya incurrido en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

9 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

10 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la incorrecta apreciación de las pruebas relativas a la divulgación de un «dibujo o modelo anterior», lo que infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002; el segundo, en la vulneración del derecho a ser oído, reconocido en el artículo 62, segunda frase, del mismo Reglamento; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 62, primera frase, de dicho Reglamento y, el cuarto, en la incorrecta apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, lo que constituye una infracción de los artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

Sobre el primer motivo, basado en la incorrecta apreciación de las pruebas relativas a la divulgación de un «dibujo o modelo anterior», lo que infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002

11 En el marco del primer motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que declarase que los documentos aportados como anexos A a E de la solicitud de nulidad permitían probar la divulgación de un «dibujo o modelo anterior» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. En apoyo de este motivo, formula siete alegaciones.

12 Con su primera alegación, la recurrente aduce que los documentos incluidos en los anexos A y D de la solicitud de nulidad no demuestran la divulgación del «dibujo o modelo anterior» puesto que no se imprimieron hasta el 20 de julio de 2015, es decir, después de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

13 En su segunda alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que afirmara, en el apartado 17 de la resolución impugnada, en relación con el catálogo incluido en el anexo B de la solicitud de nulidad, que la cuestión de si la portada correspondía realmente al resto de las páginas de dicho anexo carecía de pertinencia. Alega, por el contrario, que, puesto que existían dudas acerca de la pertenencia de dicha portada al resto del catálogo, debía hacerse caso omiso del anexo B en su totalidad. Afirma que los elementos de dicho catálogo de los que había tenido conocimiento no eran más que un montaje de páginas independientes entre sí. A su juicio, la numeración discontinua, la utilización en dos ocasiones del mismo número de página 2, y la presencia del número de página 31 entre esas dos páginas numeradas con la cifra 2 bastan para demostrar que los elementos que figuran en el anexo B no forman un catálogo homogéneo y nunca fueron publicados como tal. Afirma, además, que el hecho de que el mismo catálogo haga referencia a nombres de dominio y a direcciones electrónicas diferentes (unas veces el nombre de dominio www.easyfix.co.at y la dirección electrónica info@easyfix.co.at, y otras el nombre de dominio www.easyfix.at y la dirección electrónica info@easyfix.at), contradice claramente la práctica habitual. Añade que de un extracto del registro austriaco de nombres de dominio (nic.at GmbH) se desprende que el nombre de dominio «www.easyfix.co.at» no está registrado. Así pues, la recurrente cuestiona que la página titulada «Preisauszeichnung» (indicación de precios), que lleva también el número de página 2 en el referido catálogo, hubiera sido realmente publicada y divulgada antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

14 Mediante la tercera alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que concluyera, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el catálogo incluido en el anexo B de la solicitud de nulidad había sido publicado en 2010 basándose en que la página titulada «Editorial» indicaba que dicho catálogo había «salido a tiempo para el salón especializado Automechanika 2010». A su juicio, ello ni siquiera permite demostrar que ese documento promocional hubiera sido publicado, y menos aún con qué formato y en qué fecha. Añade que, aunque se trate de un catálogo encuadernado del que la EUIPO únicamente le ha transmitido una copia desordenada, ello no prueba que hubiera sido publicado anteriormente con el contenido expuesto.

15 Mediante su cuarta alegación, la recurrente aduce que, en el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar probado que el documento incluido en el anexo C de la solicitud de nulidad había sido publicado anteriormente, siendo así que la División de Anulación no lo tuvo -acertadamente- en cuenta y que podía tratarse de un proyecto de catálogo dirigido a una sociedad vinculada a EasyFix y no divulgado al público.

16 Mediante la quinta alegación, la recurrente afirma que, en el apartado 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en error al afirmar que todas las ilustraciones que figuraban en los documentos incluidos en los anexos A a D de la solicitud de nulidad contenían la misma ficha informativa relativa a un BMW 520i Touring y al deducir de ello que, por esta razón...

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