Case nº C‑72/18 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, June 20, 2019

Resolution DateJune 20, 2019
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC‑72/18

En el asunto C‑72/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pamplona, mediante auto de 26 de enero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Daniel Ustariz Aróstegui

y

Departamento de Educación del Gobierno de Navarra,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y el Sr. C. Vajda, Juez;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Ustariz Aróstegui, por el Sr. J. Araiz Rodríguez, procurador, y el Sr. J. Martínez García, abogado;

– en nombre del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por el Sr. I. Iparraguirre Múgica, letrado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y T. Larsen y las Sras. N. Gabriel y M.J. Marques, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Daniel Ustariz Aróstegui y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (en lo sucesivo, «Departamento de Educación»), en relación con la negativa de este a conceder al Sr. Ustariz Aróstegui el complemento del grado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 1999/70, esta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general [Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa (UNICE), Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y Confederación Europea de Sindicatos (CES)]».

4 Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

5 La cláusula 3 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «Definiciones», establece:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2. “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinid[a], en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. […]

6 La cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación», dispone en su apartado 1:

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Derecho español

7 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en lo sucesivo, «DFL 251/93»):

El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrad[o] por:

a) Los funcionarios públicos.

b) El personal eventual.

c) El personal contratado.

8 A tenor del artículo 12 del DFL 251/93:

Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles […]

.

9 El artículo 13 del DFL 251/93 establece:

1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados.

2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel.

3. Los funcionarios podrán ascender gradualmente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Estatuto.

10 El artículo 16 del DFL 251/93 dispone:

1. Los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión.

2. El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:

a) Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.

b) Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7.

c) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior.

d) Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.

11 La disposición transitoria cuarta del DFL 251/93 establece:

1. Con efectos del primero de enero de 1992 y hasta que se apruebe la normativa a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Foral...

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