Case nº C-1/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, June 20, 2019

Resolution DateJune 20, 2019
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-1/18

Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Reglamento (CEE) n.º 2913/92 - Artículo 30, apartado 2, letras b) y c) - Reglamento (CEE) n.º 2454/93 - Artículo 152, apartado 1, letras a) y b) - Determinación del valor en aduana de las mercancías - Concepto de “mercancías similares” - Medicamentos - Consideración de cualquier elemento que pueda incidir en el valor económico del medicamento de que se trate - Plazo de 90 días en el que las mercancías importadas deben ser vendidas en la Unión Europea - Plazo imperativo - No consideración de los descuentos comerciales

En el asunto C-1/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de enero de 2018, en el procedimiento entre

«Oribalt Rīga» SIA, anteriormente «Oriola Rīga» SIA,

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász, M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de «Oribalt Rīga» SIA, por la Sra. A. Leškoviča y el Sr. J. Taukačs, advokāti, así como por el Sr. Carri Ginter, vandeadvokaat;

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y J. Davidoviča, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sauka y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero»), así como de los artículos 151, apartado 4, y 152, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de Aplicación»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Oribalt Rīga» SIA, anteriormente «Oriola Rīga» SIA, y el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria letona), en relación con una resolución del Director General de esta que impuso a dicha sociedad la obligación de realizar un abono complementario a la Hacienda Pública del impuesto sobre el valor añadido (IVA), junto con un recargo por demora y una multa.

Marco jurídico

Código aduanero

3 A tenor del artículo 29, apartado 1, del código aduanero:

El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 […]

4 El artículo 30 de dicho código dispone:

1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicación de las letras c) y d) a petición del declarante. Solo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podrá aplicar la letra siguiente, según el orden establecido en el presente apartado.

2. Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

a) valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a este;

b) valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

c) valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores;

d) valor calculado, igual a la suma:

- del coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas;

- de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad;

- del coste o del valor de los elementos enumerados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32.

[…]

5 El artículo 31 de dicho código establece:

1. Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

- del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

- del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

- y de las disposiciones del presente capítulo.

[…]

Reglamento de Aplicación

6 El artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Aplicación dispone:

A efectos del presente título, se entenderá por:

[…]

d) mercancías similares: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

[…]

7 Con arreglo al artículo 151 del citado Reglamento:

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código [aduanero] (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

[…]

4. A efectos de aplicación del presente artículo, solo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías...

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