Case nº T-307/17 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena ampliada, June 19, 2019

Resolution DateJune 19, 2019
Issuing OrganizationSala Novena ampliada
Decision NumberT-307/17

En el asunto T-307/17,

adidas AG, con domicilio social en Herzogenaurach (Alemania), representada por las Sras. I. Fowler e I. Junkar, Solicitors,

parte recurrente,

apoyada por

Marques, con domicilio social en Leicester (Reino Unido), representada por el Sr. M. Treis, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. M. Rajh y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Shoe Branding Europe BVBA, con domicilio social en Oudenaarde (Bélgica), representada por el Sr. J. Løje, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de marzo de 2017 (asunto R 1515/2016-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Shoe Branding Europe y adidas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de mayo de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de agosto de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de julio de 2017;

visto el auto de 5 de diciembre de 2017 por el que se admite la intervención de Marques en apoyo de las pretensiones de la recurrente;

visto el escrito de formalización de la intervención de Marques presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de enero de 2018;

vistas las observaciones de la recurrente presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2018;

vistas las observaciones de la EUIPO presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 28 de febrero de 2018;

vistas las observaciones de la parte coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 28 de febrero de 2018;

celebrada la vista el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1 El 18 de diciembre de 2013, la recurrente, adidas AG, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

    2 La marca cuyo registro se solicitó se reproduce a continuación:

    Image not found

    3 En la solicitud de registro, la marca es identificada como marca figurativa y se describe del siguiente modo:

    La marca consiste en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto en cualquier dirección.

    4 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería».

    5 La marca fue registrada el 21 de mayo de 2014 con el número 12442166.

    6 El 16 de diciembre de 2014, la coadyuvante, Shoe Branding Europe BVBA, presentó una solicitud de nulidad contra la marca controvertida, basándose en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a) del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

    7 El 30 de junio de 2016, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad formulada por la coadyuvante, al considerar que la marca controvertida carecía totalmente de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso.

    8 El 18 de agosto de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación. En dicho recurso, no negó la falta de carácter distintivo intrínseco de la marca controvertida, sino que, por el contrario, alegó que dicha marca había adquirido un carácter distintivo por el uso, en el sentido de los artículos 7, apartado 3, y 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 7, apartado 3, y 59, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

    9 Mediante resolución de 7 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

    10 Para empezar, la Sala de Recurso señaló que la marca controvertida había sido válidamente registrada como marca figurativa (apartado 20 de la resolución impugnada). A continuación, confirmó la apreciación de la División de Anulación según la cual dicha marca carecía de carácter distintivo intrínseco (apartado 22 de la resolución impugnada). Por último, examinó los elementos de prueba aportados por la recurrente y consideró que no había aportado la prueba de que dicha marca había adquirido, en toda la Unión Europea, un carácter distintivo por el uso (apartado 69 de la resolución impugnada). Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó que la marca controvertida se había registrado infringiendo el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y que, por tanto, debía ser declarada nula (apartado 72 de la resolución impugnada).

  2. Pretensiones de las partes

    11 La recurrente, apoyada por la asociación Marques (en lo sucesivo, «asociación coadyuvante»), solicita al Tribunal que:

    - Anule la resolución impugnada.

    - Condene en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante.

    12 La EUIPO solicita al Tribunal que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la recurrente.

    - Condene a la asociación coadyuvante a cargar con sus propias costas.

    13 La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la recurrente.

  3. Fundamentos de Derecho:

    14 En apoyo de su recurso, la recurrente, apoyada por la asociación coadyuvante, alega un único motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, así como con los principios de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad.

    15 Puede considerarse que este motivo consta de dos partes, en la medida en que la recurrente sostiene, en esencia, en primer lugar, que la Sala de Recurso excluyó erróneamente numerosos elementos de prueba porque estos se referían a signos distintos de la marca controvertida y, en segundo lugar, que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al considerar que no se había demostrado que la marca controvertida hubiese adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se había hecho de ella en el territorio de la Unión.

    1. Consideraciones preliminares

      16 Por una parte, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. En virtud del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), este motivo absoluto de denegación se aplicará incluso si solo existiere en una parte de la Unión. No obstante, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, dicho motivo no se opone al registro de una marca si esta, respecto de los productos para los que se solicitó el registro, hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

      17 Por otra parte, a tenor del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO, cuando esta se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 del mismo Reglamento. Sin embargo, en virtud del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, aun cuando se hubiera registrado la marca de la Unión contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.

      18 Así pues, de los artículos 7, apartado 3, y 52, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que, en el marco de un procedimiento de nulidad, la inexistencia de carácter distintivo intrínseco de una marca registrada no da lugar a la nulidad de dicha marca si esta última ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ella, ya sea antes de su registro, o entre su registro y la fecha de la solicitud de nulidad [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, bet365 Group/EUIPO - Hansen (BET 365), T-304/16, EU:T:2017:912, apartado 23 y jurisprudencia citada].

      19 Es preciso recordar también que el carácter distintivo de una marca, ya sea intrínseco o adquirido por el uso, significa que esa marca es apropiada para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, para distinguir este producto de los de otras empresas (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C-108/97 y C-109/97, EU:C:1999:230, apartado 46, y de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, EU:C:2002:377, apartado 35).

      20 Dicho carácter...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT