Case nº C-502/18 of Tribunal de Justicia, July 11, 2019

Resolution DateJuly 11, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-502/18

Procedimiento prejudicial - Transporte - Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Artículo 5, apartado 1, letra c) - Artículo 7, apartado 1 - Derecho a compensación - Vuelo con conexión directa - Vuelo compuesto por dos vuelos operados por transportistas aéreos diferentes - Gran retraso sufrido en el segundo vuelo, que tiene sus puntos de salida y de llegada fuera de la Unión Europea y que es operado por un transportista con domicilio en un tercer país

En el asunto C-502/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), mediante resolución de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2018, en el procedimiento entre

CS y otros,

y

České aerolinie a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de CS y otros, por el Sr. R. Jehne, advokát;

- en nombre de České aerolinie a.s., por el Sr. J. Horník, advokát;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Garofoli, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Němečková y N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CS y otros (en lo sucesivo, «pasajeros de que se trata») y České aerolinie a.s., transportista aéreo, en relación con la negativa de este a compensar a esos pasajeros cuyo vuelo con conexión directa sufrió un gran retraso en la llegada.

Marco jurídico

3 El artículo 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 261/2004 dispone:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

c) transportista comunitario, todo transportista aéreo que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas [(DO 1992, L 240, p. 1)]

.

4 El artículo 3 del Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 5:

1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

[…]

5. El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

5 El artículo 5, apartado 1, letra c), del citado Reglamento dispone:

En caso de cancelación de un vuelo:

[…]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino...

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