Conclusiones nº C-298/18 of Tribunal de Justicia, July 11, 2019

Resolution DateJuly 11, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-298/18

Planteamiento de cuestión prejudicial - Política social - Directiva 2001/23/CE - Transmisiones de empresas o centros de actividad - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Explotación de servicios públicos de transporte por autobús - Asunción por parte de una nueva empresa de actividades explotadas por otra empresa tras un procedimiento de licitación pública

  1. La Directiva 2001/23/CE (2) codifica la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. (3) La presente petición de cuestión prejudicial, planteada por la Arbeitsgericht Cottbus (Tribunal de lo Laboral de Cottbus, Alemania) se presenta en un procedimiento instado por el Sr. Grafe y el Sr. Pohle contra Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH (en lo sucesivo, «SBN»), el anterior adjudicatario de un servicio público local de autobuses, y OSL Bus GmbH, el nuevo adjudicatario de ese servicio.

  2. El tribunal remitente solicita orientación acerca de si pudiera declararse la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 en un caso en que no se produjo una transmisión significativa de activos materiales, a pesar de que la mayoría del personal empleado por el anterior adjudicatario había sido contratada por el nuevo adjudicatario. También pregunta acerca de la aplicación al presente caso de la sentencia del Tribunal en el asunto Liikenne, (4) relativa a la aplicación de la legislación comunitaria en materia de derechos de los trabajadores en casos de transmisión de empresas relacionadas con la explotación de un servicio público de transporte en autobús.

    Directiva 2001/23

  3. En los considerandos de la Directiva 2001/23 se recogen los siguientes enunciados. En primer lugar, en caso de cambio de empresario, son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos. (5) En segundo lugar, la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores (6) dispone que «la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en [la que por entonces era] la Comunidad Europea. Esta mejora deberá permitir igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los referentes a las quiebras». (7) En tercer lugar, la Directiva 77/187 fue adoptada en 1977 a fin de promover, entre otras cuestiones, la armonización de las legislaciones nacionales que garantizan la protección de los derechos de los trabajadores. (8) 4. Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 2001/23 se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. Según el artículo 1, apartado 1, letra b), «se considerará [transmisión] a efectos de [la Directiva 2001/23] el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria». El artículo 1, apartado 1, letra c), indica que la Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, la Directiva 2001/23 se aplicará cuando y en la medida en la que la empresa, el centro de actividad o la parte de estos que haya de transmitirse se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado.

  4. Las siguientes definiciones aparecen enunciadas en el artículo 2. Un «cedente» es «cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos»; por «cesionario» se entiende «cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos»; y un «trabajador» es «cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate». (9) 6. A tenor del párrafo primero del artículo 3, apartado 1, «los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión]». El artículo 3, apartado 3, párrafo primero, dispone que «después [de la transmisión], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo».

    Directiva 92/50/CEE

  5. La Directiva 92/50/CEE del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, (10) establecía las normas que las entidades adjudicadoras debían aplicar cuando adjudicasen esos contratos. No obstante, en el momento en que la entidad adjudicadora del procedimiento principal organizó la licitación para adjudicar el contrato para la prestación de servicios de transporte público local en autobús, esa Directiva había quedado sustituida por la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. (11) Por lo tanto, en las presentes Conclusiones me referiré a esta última directiva.

    Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones planteadas.

  6. SBN celebró un contrato con el Landkreis (distrito administrativo de Oberspreewald-Lausitz; en lo sucesivo, «Landkreis» o «entidad adjudicadora»), que entró en vigor a partir del 1 de agosto de 2008, a fin de explotar la red local de transporte público local en autobús en esa región. En septiembre de 2016, el Landkreis convocó una nueva licitación para explotar sus servicios de transporte en autobús. SBN no participó en ese procedimiento de licitación. Posteriormente, SBN decidió poner fin a su actividad y comunicó el despido a todos sus trabajadores.

  7. Con fecha 19 de enero de 2017, SBN acordó un plan social con el comité de empresa. Conforme al plan social, si los trabajadores no percibiesen una oferta de contratación del nuevo adjudicatario o sufriesen pérdidas económicas como consecuencia de la celebración de un nuevo contrato, deberían recibir indemnizaciones por despido de diversos importes.

  8. El contrato para prestar los servicios públicos locales de transporte en autobús a partir del 1 de agosto de 2017 fue adjudicado a Kraftverkehrsgesellschaft Dreiländereck mbH (en lo sucesivo, «KVG»), una filial plenamente participada por Rhenus Veniro GmbH & Co. KG. Esta última constituyó una nueva filial, OSL Bus, de la que era titular exclusiva, a fin de prestar el servicio de transporte. OSL Bus contrató a muchos conductores de autobús y a parte del personal directivo del anterior adjudicatario, SBN. Mediante carta de 10 de abril de 2017, el nuevo adjudicatario comunicó a SBN que no compraría, arrendaría ni usaría de otro modo los activos materiales (autobuses, cocheras, talleres e instalaciones de operación) pertenecientes al anterior adjudicatario.

  9. El Sr. Grafe había venido trabajando a jornada completa para SBN (o su predecesora legal) desde el 16 de julio de 1978, como conductor de autobús y como encargado. SBN despidió al Sr. Grafe mediante carta de 27 de enero de 2017, con efectos a partir del 31 de agosto de ese mismo año. Desde el 1 de septiembre de 2017, el Sr. Grafe trabaja como conductor de autobús en OSL Bus. El nuevo adjudicatario no tuvo en cuenta los períodos de servicio anteriores que el Sr. Grafe había cumplido en SBN. En consecuencia, fue clasificado en el nivel de nuevas incorporaciones del convenio colectivo salarial de OSL Bus, como si fuera un nuevo empleado. El Sr. Grafe impugnó su despido por parte de SBN alegando que el nuevo adjudicatario debería haberle clasificado teniendo en cuenta su período anterior de servicio. Tanto el Sr. Grafe como SBN consideran que la relación laboral de aquel ha sido cedida a OSL Bus en virtud de una transmisión de empresa.

  10. El Sr. Phole había venido trabajando a jornada completa para SBN desde el 6 de noviembre de 1979, como conductor de autobús y como encargado. SBN despidió al Sr. Phole mediante carta de 27 de enero de 2017, con efectos a partir del 31 de agosto de ese mismo año. El nuevo adjudicatario no ofreció trabajo al Sr. Pohle. El Sr. Pohle impugnó la decisión de SBN. Con carácter alternativo, reclamó una indemnización por despido de 68 034,56 euros en base al plan social acordado entre SBN y su comité de empresa.

  11. En su contestación a la demanda, SBN alega que la relación laboral que le unía al Sr. Pohle fue cedida al nuevo adjudicatario, pues hubo una transmisión de empresa a los efectos de la Directiva 2001/23. Por tanto, SBN no...

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