Case nº C-91/18 of Tribunal de Justicia, July 11, 2019

Resolution DateJuly 11, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-91/18

Incumplimiento de Estado - Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Artículo 110 TFUE - Directiva 92/83/CEE - Directiva 92/84/CEE - Reglamento (CE) n.º 110/2008 - Aplicación de un tipo de gravamen del impuesto especial menos elevado a la fabricación de los productos nacionales denominados tsipouro y tsikoudia

En el asunto C-91/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 8 de febrero de 2018,

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Kyratsou y F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por las Sras. M. Tassopoulou y D. Tsagkaraki, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vadja y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben:

- en virtud de los artículos 19 y 21 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO 1992, L 316, p. 21), en relación con el artículo 23, apartado 2, de la misma Directiva, y en virtud del artículo 110 TFUE, al adoptar y mantener en vigor una normativa que aplica, en lugar del tipo general nacional del impuesto especial, un tipo de gravamen reducido del 50 % al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por las empresas de destilación, denominadas «destiladoras sistemáticas», mientras que las bebidas alcohólicas importadas de otros Estados miembros están sujetas al tipo general del impuesto especial, y

- en virtud de los artículos 19 y 21 de la Directiva 92/83, en relación con el artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva y con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO 1992, L 316, p. 29), así como en virtud del artículo 110 TFUE, al adoptar y mantener en vigor una normativa que aplica, en las condiciones previstas por la propia normativa, un tipo de gravamen superreducido del impuesto especial al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por los pequeños destiladores, denominados «ocasionales», mientras que las bebidas alcohólicas importadas de otros Estados miembros están sujetas al tipo general del impuesto especial.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 Los considerandos decimosexto, decimoséptimo y vigésimo de la Directiva 92/83 son del siguiente tenor:

Considerando que conviene permitir a los Estados miembros la aplicación de tipos reducidos o exenciones a determinados productos regionales y tradicionales;

Considerando que en los casos en que los Estados miembros estén autorizados a aplicar un tipo impositivo reducido, dichos tipos no deben dar lugar a distorsiones de la competencia en el marco del mercado interior;

[…]

Considerando, no obstante, que es posible autorizar a los Estados miembros a aplicar exenciones en función de los usos finales dentro de su territorio

.

3 El artículo 19 de la misma Directiva establece:

1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [92/84].

4 El artículo 20 de la Directiva 92/83 enuncia:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:

- todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;

[…]

.

5 El artículo 21 de dicha Directiva dispone:

El impuesto especial sobre el alcohol etílico se fijará por hectolitro de alcohol puro a 20 °C y se calculará por referencia al número de hectolitros de alcohol puro. Salvo lo dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre alcohol etílico.

6 El artículo 22 de la citada Directiva precisa:

1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos al alcohol etílico producido por pequeñas destilerías dentro de los siguientes límites:

- los tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, no serán aplicables a las empresas que produzcan más de 10 hl de alcohol puro por año. No obstante, los Estados miembros que el 1 de enero de 1992 aplicaban tipos impositivos reducidos a empresas que producían entre 10 hl y 20 hl de alcohol puro por año, podrán mantenerlos;

- los tipos reducidos no podrán ser inferiores al 50 % del tipo [general] nacional del impuesto especial.

2. A efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos, se entenderá por “pequeña destilería” una destilería que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra destilería y no produzca con licencia.

[…]

4. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones por las que el alcohol producido por pequeños fabricantes esté disponible para su libre circulación tan pronto como sea obtenido siempre que el propio fabricante no haya realizado ninguna transacción intracomunitaria, sin estar sujeto al régimen de depósito fiscal, y quede por tanto gravado de manera definitiva a tanto alzado.

[…]

7 El artículo 23 de la misma Directiva dispone:

Los siguientes Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos inferiores al tipo mínimo, pero no inferiores al 50 % del tipo impositivo nacional [general] del impuesto sobre alcohol etílico, a los siguientes productos:

[…]

2) La República Helénica, con respecto a las bebidas espirituosas aromatizadas anisadas definidas en el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 [del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO 1989, L 160, p. 1)] que sean incoloras y tengan un contenido en azúcar de 50 gramos o menos por litro, y en las cuales al menos el 20 % del grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final se componga de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad de 1 000 litros o menos.

8 El Reglamento n.º 1576/89 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16).

9 El artículo 4 del Reglamento n.º 110/2008 establece:

Las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías de acuerdo con las definiciones establecidas en el anexo II.

10 A tenor del anexo II del mismo Reglamento:

[…]

6. Aguardiente de orujo u orujo

a) El aguardiente de orujo u orujo es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

i) se obtiene exclusivamente de orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua,

ii) la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo,

iii) la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado,

iv) la destilación tendrá lugar en presencia de los orujos a menos de 86 % vol,

v) se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico,

vi) el contenido de sustancias volátiles será igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y el contenido máximo de metanol será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de orujo será de 37,5 % vol.

c) No podrá realizarse adición de alcohol, diluido o no, según se define en el punto 5 del anexo I.

d) El aguardiente de orujo u orujo no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

e) El aguardiente de orujo u orujo podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

[…]

28. Anis

a) El anis es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde (Pimpinella anisum L.) y/o del anís estrellado (Illicium verum Hook f.) y/o del hinojo (Foeniculum vulgare Mill.).

b) El grado alcohólico mínimo del anis será de 35 % vol.

c) En la elaboración del anis, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

29. Anis destilado

a) El anis destilado es el anís que contiene alcohol destilado en presencia de las semillas mencionadas en la categoría 28, letra a), y en el caso de indicaciones geográficas mástique y otras semillas, plantas o frutas aromáticas, a condición de que ese alcohol represente como mínimo el 20 % del grado alcohólico del anis destilado.

b) El grado alcohólico mínimo del anis destilado será de 35 % vol.

c) En la elaboración del anis destilado, solo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE.

[…]

11 Según el artículo 15, apartado 2, del citado Reglamento, las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas están registrada en el anexo III del propio Reglamento. Los puntos 6 y 29 de dicho anexo son del...

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