Auto nº C-167/16 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, July 03, 2019

Resolution DateJuly 03, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-167/16

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Artículos 6 y 7 - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestión idéntica a una cuestión sobre la que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado o cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula - Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” - Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional - Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cuestión manifiestamente inadmisible

En el asunto C-167/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria), mediante auto de 8 de marzo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

y

Fernando Quintano Ujeta,

María Isabel Sánchez García,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, abogado, y la Sra. A.M. Rodríguez Conde, abogada;

- en nombre del Sr. Quintano Ujeta y de la Sra. Sánchez García, por las Sras. A. Fernández-Cotero Echevarría y V. Dávalos Alarcón, abogadas, y por el Sr. D. Moreno Trigo, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. E. Sebestyén y los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y por la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, y el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), y, por otra parte, el Sr. Fernando Quintano Ujeta y la Sra. María Isabel Sánchez García, como partes demandadas, deudores hipotecarios, en relación con una ejecución hipotecaria que está sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone que:

[…] los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

.

4 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

5 El artículo 3 de dicha Directiva es del siguiente tenor:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]

6 Según el artículo 4 de la Directiva 93/13:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

7 El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

8 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Derecho español

Código Civil

9 El artículo 1124 del Código Civil tiene la siguiente redacción:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

10 Con arreglo al artículo 1303 del Código Civil:

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

11 El artículo 1857, apartado 1, del Código Civil dispone que un requisito esencial del contrato de hipoteca es «que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal».

12 El artículo 1858 del Código Civil dispone:

Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

13 Según el artículo 1876 del Código Civil:

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Ley 1/2000

14 La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), fue modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social (BOE n.º 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de Medidas Urgentes de Naturaleza Tributaria, Presupuestaria y de Fomento de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación (BOE n.º 155, de 29 de junio de 2013, p. 48767), y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal (BOE n.º 217, de 6 de septiembre de 2014, p. 69767).

15 El artículo 693, apartado 2, de la LEC, en la redacción vigente cuando se firmó el contrato de préstamo hipotecario controvertido en el litigio principal, disponía lo siguiente:

Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

16 Con arreglo a ese mismo artículo 693, apartado 2, de la LEC, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos, en una versión posterior a la firma del contrato al que se refiere el litigio principal:

Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al...

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