Auto nº C-530/18 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, July 10, 2019

Resolution DateJuly 10, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-530/18

Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia en materia de responsabilidad parental - Reglamento (CE) n.º 2201/2003 - Artículo 15 - Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto - Excepción a la regla de competencia general del órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del menor - Vinculación especial con otro Estado miembro - Elementos que permiten determinar el órgano jurisdiccional mejor situado - Existencia de normas jurídicas diferentes - Interés superior del menor

En el asunto C-530/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov, Rumanía), mediante resolución de 20 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

EP

y

FO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de EP, por el Sr. C.D. Giurgiu, avocat;

- en nombre de FO, por sí mismo;

- en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu y por el Sr. C. Canţăr, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y A. Biolan, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre EP y FO en relación con la atribución de la custodia de su hija menor de edad y la fijación del lugar de la residencia habitual de esta última, así como con el pago de una pensión alimenticia en su favor.

Marco jurídico

3 El considerando 13 del Reglamento nº 2201/2003 enuncia:

Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. […]

4 El artículo 8 de ese Reglamento, titulado «Competencia general», establece, en su apartado 1:

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

5 El artículo 15 de dicho Reglamento, con el título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone:

1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a instancia de parte, o

b) de oficio, o

c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a) dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b) el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c) el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d) dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e) el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6 EP, de nacionalidad rumana, contrajo matrimonio con FO, de nacionalidad francesa, en el año 2005. Una niña nació...

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