Case nº T-117/18 a T-121/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, June 26, 2019

Resolution DateJune 26, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-117/18 a T-121/18

En los asuntos acumulados T-117/18 a T-121/18,

Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o. o., con domicilio social en Częstochowa (Polonia), representada por el Sr. C. Rogula, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tienen por objeto una serie de recursos interpuestos contra cinco resoluciones de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de diciembre de 2017 (asuntos R 2194/2016-5, R 2195/2016-5, R 2200/2016-5, R 2201/2016-5 y R 2208/2016-5), relativas a las solicitudes de registro de los signos denominativos 200 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH, 400 PANORAMICZNYCH, 500 PANORAMICZNYCH y 1000 PANORAMICZNYCH como marcas de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado los escritos de recurso presentados en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2018;

habiendo considerado los escritos de contestación presentados en la Secretaría del Tribunal General el 4 de julio de 2018;

vista la resolución de 5 de octubre de 2018 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T-117/18 a T-121/18 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso;

celebrada la vista el 5 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La recurrente, Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o. o., presentó el 1 de abril de 2016 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cinco solicitudes de registro de marca de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en la redacción entonces vigente [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 Las marcas cuyo registro se solicitó son los signos denominativos 200 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH, 400 PANORAMICZNYCH, 500 PANORAMICZNYCH y 1000 PANORAMICZNYCH.

3 Los productos para los que se solicitaron los registros pertenecen a la clase 16 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Revistas [publicaciones periódicas]».

4 Mediante escritos de 2 y 3 de mayo de 2016, el examinador informó a la recurrente de que los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001] se oponían al registro de las marcas solicitadas. Basándose en ello, concluyó que el término «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos») designaba, para los hablantes de polaco, un tipo de crucigrama y que los signos indicaban que las revistas contenían, respectivamente, 200, 300, 400, 500 y 1000 crucigramas panorámicos.

5 Mediante escritos de 28 y 30 de junio de 2016, la recurrente presentó observaciones y aportó medios de prueba al objeto de refutar que en polaco el término «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos») designara un tipo de crucigrama y demostrar que, en cualquier caso, las marcas solicitadas habían adquirido un carácter distintivo secundario.

6 Mediante cinco resoluciones de 29 de septiembre de 2016, el examinador mantuvo su posición y denegó el registro de las marcas solicitadas para «revistas [publicaciones periódicas]», invocando el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009.

7 El 27 de noviembre de 2016, la recurrente interpuso recurso contra cada una de las resoluciones del examinador al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001). Los días 29 y 30 de enero de 2017 presentó escritos en los que exponía los motivos de recurso.

8 El 16 de mayo de 2017, la Sala de Recurso remitió un escrito a la recurrente, basándose en el artículo 63 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 70 del Reglamento 2017/1001), por el que le solicitaba que presentara observaciones sobre detalles referidos a determinadas solicitudes presentadas en Polonia y determinados procedimientos de nulidad sustanciados en ese país, dado que se referían a marcas idénticas a las solicitadas.

9 Mediante escritos de 26 de junio y 18 de agosto de 2017, la recurrente presentó sus observaciones a la Sala de Recurso.

10 El 17 de octubre de 2017, la Sala de Recurso informó a la recurrente de que los documentos que había presentado no se referían al uso de los signos denominativos como marca sino a su función descriptiva y que no se podía declarar que dichos signos hubieran adquirido un carácter distintivo secundario.

11 Mediante escrito de 17 de noviembre de 2017, la recurrente hizo precisiones adicionales sobre los procedimientos nacionales referidos a las marcas nacionales idénticas a las solicitadas y sobre la cuestión del carácter distintivo secundario.

12 Mediante cinco resoluciones de 15 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones impugnadas»), la Quinta Sala de Recurso desestimó los recursos, al entender que las marcas solicitadas eran descriptivas a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y que las pruebas presentadas por la recurrente no demostraban una adquisición de carácter distintivo mediante el uso de las marcas solicitadas conforme al apartado 3 del mismo artículo.

13 En primer lugar, en el marco de su apreciación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso estimaba en los apartados 21 y 22 de las resoluciones impugnadas que, dado que las marcas solicitadas incluyen una palabra polaca, el público pertinente era el hablante de polaco, y que se trataba del consumidor medio, cuyo nivel de atención es el de un consumidor medio relativamente bien informado, atento y perspicaz. Señalaba en el apartado 24 de las resoluciones impugnadas que el término polaco «panoramicznych», cuyo significado es en este caso «panorámicos» y que es el genitivo plural del término «panoramiczna» (en este caso, «panorámico»), designaba, en particular, un tipo de crucigrama. En esencia, en los apartados 26 y 31 de las resoluciones impugnadas consideraba que el significado de los signos controvertidos era descriptivo de las «revistas [publicaciones periódicas]», en el sentido de que los números 200, 300, 400, 500 o 1000 transmitían información sobre el número de crucigramas que incluían las revistas, extremo percibido por el público pertinente de inmediato y sin mayor reflexión aun cuando en las marcas solicitadas faltara el término «crucigrama». Estimaba en los apartados 28 y 32 a 34 de las resoluciones impugnadas que los medios de prueba presentados por la recurrente, por ejemplo los dictámenes lingüísticos, no desvirtuaban el carácter descriptivo de las marcas solicitadas, y que pese a su registro como títulos de publicaciones no se podía concluir que tuvieran carácter distintivo. Por otra parte, añadía en los apartados 35 y 36 de las resoluciones impugnadas que la práctica decisoria anterior de la EUIPO en relación con el registro de marcas que incluyan números no evitaba tal conclusión.

14 Además, en los apartados 37 y 41 de las resoluciones impugnadas la Sala de Recurso señalaba que las resoluciones de las autoridades polacas en relación con los signos denominativos 100 PANORAMICZNYCH, 200 PANORAMICZNYCH y 300 PANORAMICZNYCH y las resoluciones de los tribunales polacos en relación, en particular, con los signos figurativos que incluyen los elementos «100 panoramicznych», «300 panoramicznych» y «500 panoramicznych» confirmaban que los signos de la recurrente que incluyen números no tenían carácter distintivo.

15 En segundo lugar, la Sala de Recurso consideraba que las marcas solicitadas no habían adquirido carácter distintivo mediante el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. En esencia, en los apartados 46 a 55 de las resoluciones impugnadas estimaba que los medios de prueba presentados por la recurrente, por ejemplo sondeos de opinión pública, cartas de un distribuidor de prensa sobre las ventas, listados de gastos en publicidad y facturas sobre promoción y sobre un nivel elevado de publicidad, no demostraban que el público pertinente percibiera los signos como indicación de origen comercial y no como información descriptiva sobre el contenido de las revistas. Además, en los apartados 56 a 61 de las resoluciones impugnadas consideraba que las portadas de las revistas que la recurrente presentó mostraban que se hacía promoción de las marcas solicitadas, de manera constante, mediante una forma gráfica concreta, que dichas marcas se utilizaban en esas revistas como indicación de su contenido y no como indicación de su origen comercial y que, por el contrario, la indicación del origen comercial correspondía a la denominación social «TECHNOPOL», que forma parte del signo figurativo de dichas portadas. Por consiguiente, en el apartado 65 de las resoluciones impugnadas la Sala de Recurso concluía que, a pesar de la popularidad de la serie de revistas que posee la recurrente, no se podía declarar que las marcas solicitadas hubieran adquirido carácter distintivo mediante el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

Pretensiones de las partes

16 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Con carácter principal, modifique las resoluciones impugnadas, estimando los recursos y procediendo al registro de las marcas solicitadas, dado que los signos denominativos no cumplen los requisitos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del...

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