81/437/EEC: Commission Decision of 11 May 1981 laying down the criteria in accordance with which information relating to the inventory of chemical substances is supplied by the Member States to the Commission

Published date24 June 1981
Subject Matterambiente,ostacoli tecnici,ravvicinamento delle legislazioni,medio ambiente,obstáculos técnicos,aproximación de las legislaciones,environnement,entraves techniques,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 167, 24 giugno 1981,Official Journal of the European Communities, L 167, 24 June 1981,Journal officiel des Communautés européennes, L 167, 24 juin 1981
EUR-Lex - 31981D0437 - ES 31981D0437

81/437/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 1981, por la que se definen los criterios según los cuales los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones relativas al inventario de sustancias químicas

Diario Oficial n° L 167 de 24/06/1981 p. 0031 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 3 p. 0119
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0031
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0031


DECISION DE LA COMISION

de 11 de mayo de 1981

por la que se definen los criterios según los cuales los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones relativas al inventario de sustancias químicas

( 81/437/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación , embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,

Considerando que la Directiva 67/548/CEE prevé en el apartado 1 de su artículo 13 el establecimiento de un inventario de las sustancias existentes en el mercado comunitario el 18 de septiembre de 1981 ; que , al establecer dicho inventario , la Comisión debe tener en cuenta el apartado 4 del artículo 1 y el artículo 8 de dicha Directiva ;

Considerando que , por razones de coste y de tiempo , es necesario utilizar , a los efectos de elaborar este inventario , una técnica mixta : inventario de base , completado con declaraciones de los fabricantes e importadores que demuestren la existencia en el mercado comunitario de sustancias no incluidas en el inventario de base ;

Considerando que el inventario de base elaborado por la Comisión , teniendo en cuenta la opinión del Comité de adaptación de las directivas al progreso técnico , se establece de acuerdo con los datos disponibles que permiten suponer de forma razonable y objetiva que en el mercado comunitario existen las sustancias que en él figuran ;

Considerando que procede prever disposiciones que permitan introducir el procedimiento de declaración de sustancias que deben incluirse en el inventario ante las autoridades competentes de los Estados miembros , declaración que tendrá validez para el mercado comunitario ;

Considerando que es conveniente asimismo prever que las disposiciones relativas al procedimiento de declaración así como el calendario que deberá cumplirse deben ser adoptados a nivel comunitario ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité para la adaptación de las directivas al progreso técnico sobre la eliminación de los obstáculos técnicos comerciales en el sector de las sustancias y preparados peligrosos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

A fin de que la Comisión pueda establecer el inventario previsto en el artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que las fases y procedimientos definidos en los artículos 2 y 3 , así como en el Anexo de la presente Decisión , sean cumplidos .

Artículo 2

1 . El inventario de sustancias químicas existentes en el mercado comunitario el 18 de septiembre de 1981 , que en lo sucesivo se denominará EINECS ( European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances ) , será elaborado con arreglo a las disposiciones que figuran en el punto I del Anexo .

2 . El inventario EINECS estará compuesto por un inventario de base , que en lo sucesivo se denominará ECOIN ( European Core Inventory ) , establecido por la Comisión de acuerdo con los datos de que dispone , y por las sustancias que sean objeto de declaraciones ulteriores comunicadas por los Estados miembros a la Comisión con arreglo a las disposiciones que figuran en el punto II del Anexo .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para realizar y coordinar los trabajos referentes al establecimiento del inventario EINECS . A tal fin , la Comisión designará un punto de contacto .

Con este mismo objetivo , los Estados miembros podrán designar puntos de contacto .

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión , antes del 30 de junio de 1981 , las direcciones donde deberán...

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