Case nº C-347/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, September 04, 2019

Resolution DateSeptember 04, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-347/18

En el asunto C-347/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 14 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Alessandro Salvoni

y

Anna Maria Fiermonte,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. J. Quaney, G. Hodge y M. Browne y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y M. Heller y por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/281 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014 (DO 2015, L 54, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1215/2012»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Alessandro Salvoni y la Sra. Anna Maria Fiermonte, en relación con las cantidades que esta última debe al primero en concepto de los servicios prestados en su condición de abogado.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Reglamento n.º 1215/2012

3 A tenor de los considerandos 29 y 32 del Reglamento n.º 1215/2012:

(29) […] La persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. […]

[…]

(32) Con el fin de informar de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificarse a dicha persona el certificado establecido en virtud del presente Reglamento, acompañado, si procede, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución. En este contexto se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación.

4 Los artículos 17 a 19 del Reglamento n.º 1215/2012 forman parte del capítulo II del mismo Reglamento, relativo a las reglas para determinar la competencia judicial, y, concretamente, de la sección 4 de este capítulo, cuyo epígrafe es «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores». El artículo 17, apartado 1, letra c), del citado Reglamento dispone lo siguiente:

1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

5 En virtud del artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento:

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

6 A tenor del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012:

Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.

7 El artículo 37, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 dispone lo siguiente:

1. La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

8 El artículo 42 del citado Reglamento establece lo siguiente:

1. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b) el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.

2. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica;

b) el certificado expedido conforme al artículo 53, con una descripción de la medida y que acredite que:

i) el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto,

ii) la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y

c) en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución.

[…]

9 A tenor del artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento:

Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona.

10 En lo que atañe a la denegación del reconocimiento y ejecución, el artículo 45, apartado 1, letra e), y apartado 2, del mismo Reglamento prevé lo siguiente:

1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

[…]

e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:

i) el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o,

[…]

2. En la apreciación de los criterios de competencia...

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