Conclusiones nº C-125/18 of Tribunal de Justicia, September 10, 2019

Resolution DateSeptember 10, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-125/18

Índice

  1. Introducción

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

    2. Derecho español

  3. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

  4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  5. Análisis

    1. Observaciones preliminares

      1. IRPH Cajas: evolución y funcionamiento

      2. Sentencia de 14 de diciembre de 2017

    2. Sobre las cuestiones prejudiciales

      1. Sobre la primera cuestión prejudicial: alcance de la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13

      a) Breve presentación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

      b) ¿Está incluida la cláusula controvertida en la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13?

      2. Sobre la segunda cuestión prejudicial: alcance y contenido del control de la transparencia de la cláusula controvertida, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13

      a) Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra a)

      1) Sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

      2) Posición del Gobierno español

      3) Consecuencia de la falta de transposición del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13

      b) Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c)

      1) Recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance del nivel de información que se exige en el marco de la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales impuesta por el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13

      2) Aplicación en el presente asunto

  6. Conclusión

  7. Introducción

    1. En la actualidad, la adquisición de un bien inmobiliario raramente se lleva a cabo sin recurrir a un préstamo. Pagar las cuotas mensuales de un crédito hipotecario forma parte de las acciones de la vida cotidiana desde tiempos inmemoriales. (2) Para suscribir un préstamo, el consumidor medio dispone, en principio, de diferentes fuentes de información, como los folletos o las guías prácticas elaborados por las entidades bancarias e incluso también por las asociaciones de protección de los consumidores, cuyo objetivo es facilitar información a los potenciales compradores sobre determinados elementos como la capacidad máxima de endeudamiento, los tipos de interés fijo o variable y los índices de referencia.

    2. Ahora bien, a menudo, debido al carácter técnico de la información relativa a los préstamos hipotecarios, el consumidor medio no alcanza a comprender determinados conceptos, como «tipo de interés» (fijo o variable), «índice de referencia» o «tasa anual equivalente» (TAE), y, en particular, las diferencias entre estos conceptos. Lo mismo cabe decir del funcionamiento o del cálculo concreto no solo de los tipos de interés variables, sino también de los índices de referencia oficiales de préstamos hipotecarios y de las TAE sobre cuya base se calculan estos tipos de interés. En estas circunstancias, el nivel de información que se exige del profesional es de vital importancia para permitir al consumidor medio comprender el coste real de su préstamo.

    3. La presente remisión prejudicial, que fue dirigida al Tribunal de Justicia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, (3) en particular de su artículo 1, apartado 2, su artículo 4, apartado 2, y sus artículos 5 y 8. La petición de decisión prejudicial fue planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S.A., una entidad bancaria, en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas dos partes y que fija el tipo de interés variable del préstamo tomando como valor de referencia uno de los índices de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) oficiales (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»), a saber, el IRPH Cajas (IRPH de las cajas de ahorro).

    4. Las cuestiones prejudiciales brindan al Tribunal de Justicia la posibilidad de precisar su jurisprudencia relativa, en particular, por una parte, al alcance de la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, por otra parte, al alcance y al contenido del control de transparencia de la cláusula controvertida, con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5, de dicha Directiva.

  8. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      5. Los considerandos decimotercero, decimonoveno y vigésimo de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

      Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas […]; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 [de esta Directiva] incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

      […]

      Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; […]

      Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, […] y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor

      .

      6. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13:

      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.

      7. El artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

      8. El artículo 4, apartado 2, de esta Directiva dispone:

      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

      9. El anexo de la Directiva 93/13, titulado «Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3», prevé, en el apartado 1, letra l), y en el apartado 2, letras c) y d):

      1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

      […]

      l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;

      […]

      2. Alcance de las letras […] l)

      […]

      c) Las letras […] 1) no se aplicarán a:

      - las transacciones relativas a títulos-valores, “instrumentos financieros” y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de “una cotización” o de un índice bursátil, o de un tipo de mercado financiero que el profesional no controle;

      […]

      d) La letra 1) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.

    2. Derecho español

      10. El artículo 1303 del Código Civil está redactado en los siguientes términos:

      Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

      11. El artículo 80, apartado 1, letra a), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (4) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LGDCU»), dispone:

      1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, […] aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos:

      a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

      12. El artículo 82, apartados 1 y 2, de la LGDCU prevé:

      1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

      2. […] El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

      13. El artículo 83 de la LGDCU tiene el siguiente tenor:

      Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

      14. La Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, (5) en su versión modificada por la Orden ministerial de 27 de octubre de 1995 (6) (en lo sucesivo, «Orden de 5 de...

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