Case nº T-228/17 of Tribunal General de la Unión Europea, September 19, 2019

Resolution DateSeptember 19, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-228/17

Dumping - Importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de China y Taiwán - Imposición de derechos antidumping definitivos - Valor normal - Ajustes - Error manifiesto de apreciación - Obligación de motivación

En el asunto T-228/17,

Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd, con domicilio social en Wenzhou (China), representada por el Sr. S. Hirsbrunner, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky y la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen y la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2017, L 22, p. 14),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín (Ponente) y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2019;

dicta la presente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1 La demandante, Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd, es una sociedad domiciliada en China que produce y exporta a la Unión Europea accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope (en lo sucesivo, «accesorios de tubería»).

    2 A raíz de una denuncia presentada el 14 de septiembre de 2015 por el Defence Committee of the Stainless Steel Butt-welding Fittings Industry of the European Union (Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope de la Unión Europea), la Comisión Europea publicó, el 29 de octubre de 2015, el Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2015, C 357, p. 5), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22) [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. Es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C-610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada). En cambio, las normas materiales deben interpretarse en el sentido de que no se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor salvo en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto (sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, EU:C:1981:270, apartado 9, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C-334/07 P, EU:C:2008:709, apartado 44). Por consiguiente, procede referirse, en lo sucesivo, en cuanto a las normas sustantivas, al Reglamento n.º 1225/2009 y, por lo que respecta a las normas de procedimiento, al Reglamento n.º 1225/2009 o al Reglamento n.º 2016/1036, en función de la fecha de conclusión del procedimiento de que se trate.

    3 La investigación relativa al dumping y al perjuicio se refería al período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes a efectos de la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «período considerado»).

    4 La Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos (en lo sucesivo, «CCCMC») representaba a determinados productores chinos de accesorios de tubería en el procedimiento ante la Comisión.

    5 Tuvo lugar una inspección en los locales de la demandante, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento n.º 1225/2009 (sustituido por el artículo 16 del Reglamento 2016/1036).

    6 La demandante no presentó ninguna solicitud para la obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento n.º 1225/2009 [sustituido por el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento 2016/1036].

    7 El 25 de julio de 2016, la CCCMC presentó observaciones a la divulgación provisional. Solicitó a la Comisión que difundiera toda la información de la que dispusiera relativa a la industria de la Unión en la fase de divulgación provisional.

    8 El 27 de octubre de 2016, la Comisión hizo su divulgación final y fijó el 16 de noviembre de 2016 como plazo para presentar observaciones. En dicha divulgación, la Comisión informó de su decisión de utilizar Taiwán como país análogo para establecer el valor normal en cuanto a los productores exportadores de la República Popular China.

    9 El 16 de noviembre de 2016, la CCCMC y la demandante presentaron observaciones a la divulgación final. La demandante alegó que el plazo fijado para la presentación de sus observaciones era insuficiente, habida cuenta de la importancia de algunos datos comunicados por vez primera en la divulgación final. La CCCMC solicitó audiencia a la Comisión. La Comisión propuso una fecha para la organización de la audiencia que la CCCMC estimó demasiado próxima, a la vista de las formalidades necesarias para que llegaran a Bruselas (Bélgica) las personas interesadas, de modo que la audiencia no se celebró.

    10 El 25 de noviembre de 2016, a raíz de las observaciones de determinadas partes del procedimiento, la Comisión hizo su divulgación final revisada, que contenía datos e información adicionales y establecía el 29 de noviembre de 2016 como plazo para la presentación de observaciones. La CCCMC solicitó una prórroga de dicho plazo. Al haberse desestimado esta solicitud, la CCCMC presentó observaciones en el plazo señalado.

    11 El 26 de enero de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2017, L 22, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

    12 En virtud del artículo 1 del Reglamento impugnado, el tipo del derecho antidumping establecido con respecto a la demandante asciende al 48,9 %.

  2. Procedimiento y pretensiones de las partes

    13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

    14 A la vista de lo solicitado por la demandante el 27 de abril y el 13 de octubre de 2017, sobre la base del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se han omitido en la presente sentencia los nombres de determinados productores que cooperaron en el procedimiento ante la Comisión de que se trata y la mención de una prueba aportada por la demandante.

    15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de junio de 2017, el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, únicamente en lo relativo al quinto motivo de la demandante.

    16 Mediante decisión de 27 de julio de 2017, el Tribunal admitió la intervención del Consejo.

    17 A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió, el 6 de noviembre de 2018, abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instar a la demandante a que presentara pruebas de que estaba representada por la CCCMC ante la Comisión. La demandante respondió al requerimiento del Tribunal dentro del plazo fijado.

    18 En respuesta a las alegaciones y a las pruebas presentadas por la demandante en respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 17 anterior, la Comisión aportó en la vista pruebas para demostrar que la demandante no estaba representada ante ella por la CCCMC.

    19 La demandante solicita al Tribunal que:

    - Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

    - Condene en costas a la Comisión y al Consejo.

    20 La Comisión solicita al Tribunal que:

    - Declare la inadmisibilidad del recurso.

    - Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

    - Condene en costas a la demandante.

    21 El Consejo solicita al Tribunal que:

    - Desestime el recurso por infundado.

    - Condene en costas a la demandante.

  3. Fundamentos de Derecho

    22 En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión declaró que renunciaba a la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso, extremo que es preciso hacer constar.

    23 En apoyo del recurso, la demandante formula cinco motivos. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación, en una falta de imparcialidad en la apreciación de la prueba, en la excesiva carga de la prueba impuesta a la demandante, en una vulneración del derecho de la demandante a ser oída y en la insuficiente motivación por la Comisión de...

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