Case nº C-507/17 of Tribunal de Justicia, September 24, 2019

Resolution DateSeptember 24, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-507/17

En el asunto C-507/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 19 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Google LLC, que se ha subrogado en los derechos de Google Inc.,

y

Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL),

con intervención de:

Wikimedia Foundation Inc.,

Fondation pour la liberté de la presse,

Microsoft Corp.,

Reporters Committee for Freedom of the Press y otros,

Article 19 y otros,

Internet Freedom Foundation y otros,

Défenseur des droits,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y el Sr. F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, M. Safjan, D. Šváby, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Google LLC, por los Sres. P. Spinosi, Y. Pelosi y W. Maxwell, avocats;

- en nombre de la Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL), por la Sra. I. Falque-Pierrotin y los Sres. J. Lessi y G. Le Grand, en calidad de agentes;

- en nombre de Wikimedia Foundation Inc., por la Sra. C. Rameix-Seguin, avocate;

- en nombre de la Fondation pour la liberté de la presse, por el Sr. T. Haas, avocat;

- en nombre de Microsoft Corp., por el Sr. E. Piwnica, avocat;

- en nombre de Reporters Committee for Freedom of the Press y otros, por el Sr. F. Louis, avocat, y los Sres. H.-G. Kamann, C. Schwedler y M. Braun, Rechtsanwälte;

- en nombre de Article 19 y otros, por el Sr. G. Tapie, avocat, el Sr. G. Facenna, QC, y el Sr. E. Metcalfe, Barrister;

- en nombre de Internet Freedom Foundation y otros, por el Sr. T. Haas, avocat;

- en nombre del Défenseur des droits, por el Sr. J. Toubon, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme y las Sras. E. de Moustier y S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, G. Hodge y J. Quaney y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, BL;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna, G. Papadaki, E. Zisi y S. Papaioannou, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. R. Guizzi, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Eberhard y G. Kunnert, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Pawlicka y J. Sawicka, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Buchet, H. Kranenborg y D. Nardi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Google LLC, que se ha subrogado en los derechos de Google Inc., y la Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL) (Comisión Nacional de Informática y Libertades, Francia), en relación con una sanción de 100 000 euros impuesta por esta última a Google, debido a la negativa de esta sociedad, tras estimar una solicitud de retirada de enlaces de una lista de resultados, a proceder a tal retirada en todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 95/46

3 La Directiva 95/46 tiene por objeto, según su artículo 1, apartado 1, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos.

4 Los considerandos 2, 7, 10, 18, 20 y 37 de la Directiva 95/46 tienen el siguiente enunciado:

(2) Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir al [...] bienestar de los individuos;

[…]

(7) Considerando que las diferencias entre los niveles de protección de los derechos y libertades de las personas y, en particular, de la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos personales, pueden impedir la transmisión de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro; que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala comunitaria […];

[...]

(10) Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, [hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[...]

(18) Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete la legislación de uno de sus Estados miembros […];

[…]

(20) Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;

[…]

(37) Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde a los Estados miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas generales sobre la legalidad del tratamiento de datos […]

.

5 El artículo 2 de esta Directiva dispone que:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”) […];

b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]

d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales […]

[…]

.

6 El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», establece:

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que hayan aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

b) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;

c) el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la [Comunidad].

2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el...

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