Case nº T-586/14 RENV of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, September 24, 2019

Resolution DateSeptember 24, 2019
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberT-586/14 RENV

Dumping - Importaciones de vidrio solar originario de China - Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/1036] - Trato de economía de mercado - Concepto de “distorsión significativa de los costes de producción y de la situación financiera de las empresas” - Ventajas fiscales - Error manifiesto de apreciación

En el asunto T-586/14 RENV,

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por el Sr. Y. Melin, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2019;

dicta la presente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, es una sociedad con domicilio social en China, que produce en ese país vidrio solar, producto que es objeto del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), y lo exporta a la Unión Europea.

2 El accionista único de la demandante es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), y que cotiza en la Bolsa de Hong Kong.

3 En el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, la demandante solicitó, el 21 de mayo de 2013, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)], que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento 2016/1036].

4 El 6 de junio 2013, la demandante entregó sus respuestas al cuestionario antidumping de la Comisión Europea.

5 El 21 de junio de 2013, la demandante respondió a la solicitud de información complementaria que le había dirigido la Comisión.

6 La información transmitida por la demandante en el formulario de solicitud de concesión del trato de economía de mercado y sus respuestas al cuestionario de la Comisión fueron objeto de una comprobación en la sede china de la demandante entre el 21 y el 26 de junio de 2013.

7 A finales de junio de 2013 y en julio de ese mismo año, la demandante aportó, de acuerdo con la Comisión y conforme a los requerimientos de esta última, información complementaria.

8 Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a la demandante de que consideraba que no podía acceder a su solicitud de concesión del trato de economía de mercado, aduciendo únicamente que no cumplía lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «escrito de 22 de agosto de 2013»). La Comisión emplazó a la demandante a que presentase sus observaciones, si bien consideró que cumplía los demás requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones primero, segundo, cuarto y quinto, de dicho Reglamento.

9 El 1 de septiembre de 2013, la demandante presentó sus observaciones en las que impugnaba las apreciaciones de la Comisión.

10 Mediante escrito de 13 de septiembre de 2013, la Comisión respondió a dichas observaciones en su decisión final acerca de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «escrito de 13 de septiembre de 2013»), que confirmó la denegación de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado presentada por la demandante.

11 El 26 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.º 1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2013, L 316, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

12 Los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional, relativos al «trato de economía de mercado», tienen el siguiente tenor:

(34) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.

(35) Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1) Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2) Las empresas disponen exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional.

3) No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4) Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

5) Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(36) Diez empresas que cooperaron solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra d), del Reglamento de base, se llevó a cabo una verificación en relación con el trato de economía de mercado en las empresas incluidas en la muestra[, entre las que se encuentra la demandante].

(37) Por lo tanto, se llegó a una determinación en relación con el trato de economía de mercado en lo que respecta a las cuatro empresas o grupos de empresas siguientes:

- Empresas incluidas en la muestra

[…]

- [la demandante] y Xinyi Solar (Hong Kong) […]

[…]

- Empresa objeto de un examen individual

[…]

(38) La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(39) En los casos en que hay partes vinculadas, la Comisión examinará si el grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para disfrutar del trato de economía de mercado. Por tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada con el solicitante esté implicada, directa o indirectamente, en la producción o ventas del producto afectado, los análisis a efectos del trato de economía de mercado se realizan para cada empresa por separado y para el grupo de empresas en su conjunto.

(40) En consecuencia, se estudiaron las solicitudes de trato de economía de mercado de cuatro productores exportadores (grupos de empresas), compuestos por once personas jurídicas.

(41) La investigación puso de manifiesto que ninguno de los cuatro productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

[…]

(43) [N]inguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo, que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores -o grupos de productores exportadores- se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.

[…]

(45) La Comisión comunicó los resultados de la...

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