Case nº T-112/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 3ª, September 24, 2019

Resolution DateSeptember 24, 2019
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberT-112/18

Obtenciones vegetales - Procedimiento de nulidad - Variedad de manzanas Cripps Pink - Artículos 10 y 116 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 - Novedad - Período de gracia excepcional - Concepto de explotación de la variedad - Evaluación comercial - Artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 874/2009 - Elementos de prueba presentados extemporáneamente ante la Sala de Recurso - Elementos de prueba presentados por primera vez ante el Tribunal

En el asunto T-112/18,

Pink Lady America LLC, con domicilio social en Yakima, Washington (Estados Unidos), representada inicialmente por el Sr. R. Manno y la Sra. S. Travaglio, posteriormente por el Sr. Manno, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina y por la Sra. M. Garcia Monco-Fuente, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Western Australian Agriculture Authority (WAAA), con domicilio social en South Perth (Australia), representada por el Sr. T. Bouvet y la Sra. L. Romestant, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 14 de septiembre de 2017 (asunto A 007/2016), relativa a un procedimiento de nulidad entre la WAAA y Pink Lady America,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester (Ponente) y E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2018;

visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2018;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2018;

celebrada la vista el 14 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 29 de agosto de 1995, el predecesor jurídico de la Western Australian Agriculture Authority (WAAA, Autoridad Agrícola de Australia Occidental), el Department of Agriculture and Food Western Australia (Departamento de Agricultura y Alimentación de Australia Occidental; en lo sucesivo, «Departamento»), presentó una solicitud de protección comunitaria de las obtenciones vegetales en la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), al amparo del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). La obtención vegetal para la que se solicitó la protección de ese modo es la variedad Cripps Pink, una variedad de manzanas perteneciente a la especie Malus Domestica Borkh. La variedad en cuestión fue elaborada por el Sr. John Cripps (en lo sucesivo, «obtentor»), investigador en el seno de la división «Industrias Botánicas» del Departamento, al cruzar las variedades Golden Delicious y Lady Williams.

2 El formulario de solicitud de protección comunitaria de las obtenciones vegetales señalaba que la primera comercialización de los manzanos Cripps Pink en el interior de la Unión Europea se había llevado a cabo en 1994, en Francia, y que la primera comercialización fuera de la Unión, y más en concreto en Australia, había tenido lugar en 1988.

3 El 12 de marzo de 1996, la OCVV informó al representante del Departamento de que la variedad Cripps Pink no cumplía los requisitos de novedad en el sentido del artículo 10 del Reglamento de base.

4 En julio de 1996, el Departamento explicó que debería haberse considerado el año 1988 como la fecha de las «primeras plantaciones en Australia con carácter experimental». De ese modo, el Departamento señaló que la fecha pertinente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, era la de julio de 1992, fecha en la que los manzanos Cripps Pink se comercializaron en el Reino Unido con la denominación comercial Pink Lady.

5 El 15 de enero de 1997, la OCVV concedió a la variedad Cripps Pink el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º 1640.

6 El 26 de junio de 2014, la recurrente, Pink Lady America LLC, presentó una solicitud de nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de la variedad Cripps Pink con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, poniendo de relieve el hecho de que la protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata no cumplía los requisitos de novedad previstos en el artículo 10 de ese mismo Reglamento. El 19 de septiembre de 2016, mediante la resolución n.º NN 17, la OCVV desestimó la solicitud de nulidad de la recurrente.

7 El 18 de noviembre de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV alegando una apreciación errónea de los hechos y de las pruebas por parte de la OCVV y solicitando de ese modo a la Sala de Recurso que rectificara la resolución n.º NN 17 de 19 de septiembre de 2016 y que declarase nula la protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata por falta de novedad, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base. Con carácter subsidiario, la recurrente solicitaba que la protección comunitaria de la obtención vegetal se declarara nula por falta de novedad, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, en relación con el artículo 116 del mismo Reglamento.

8 Mediante la resolución A 007/2016 de 14 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó por infundado el recurso interpuesto por la recurrente, al entender, entre otras consideraciones, que esta no había aportado elementos de prueba que demostraran que la variedad Cripps Pink hubiera sido objeto de ventas o de cesiones a terceros, fuera de la Unión, por el obtentor o con su consentimiento, a efectos de su explotación antes del 29 de agosto de 1989.

9 La Sala de Recurso consideró, en esencia, en primer lugar, que debían aplicarse las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento de base por lo que atañe a la determinación del período de gracia respecto de las ventas o de las cesiones realizadas fuera del territorio de la Unión (punto II B 3 de la resolución impugnada), en segundo lugar, que varios elementos de prueba acreditaban que se habían efectuado ensayos a efectos de una evaluación comercial que, sin embargo, no podían considerarse, respecto del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base, constitutivos de una explotación de la variedad controvertida en el sentido de esa disposición (puntos II B 8 a 10 de la resolución impugnada) y, por último, en tercer lugar, que existían facturas del vivero Olea Nurseries que acreditaban que la variedad Cripps Pink había sido vendida por aquella en 1985, pero que ningún elemento permitía considerar que esas ventas hubieran sido realizadas con el consentimiento del obtentor, ya que los elementos de prueba establecían, por el contrario, que la variedad de que se trata había sido transmitida únicamente a efectos de ensayos (puntos II B 10 a 12 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Anule el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º 1640, concedido para la variedad Cripps Pink, por falta de novedad, conforme a los artículos 10 y 20 del Reglamento de base.

- Condene en costas a la OCVV y a la coadyuvante.

11 La OCVV solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene a la recurrente a abonar las costas de la OCVV.

12 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad de la solicitud de anulación del título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º 1640, concedido a la variedad Cripps Pink

13 Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que declare nulo el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º 1640, concedido a la variedad Cripps Pink.

14 A este respecto, debe recordarse que el objeto del recurso promovido ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OCVV, con arreglo al artículo 73 del Reglamento de base. De ello se desprende que el Tribunal no es competente para controlar la legalidad de las resoluciones adoptadas por las instancias inferiores de la OCVV ni, por lo tanto, para anularlas o modificarlas.

15 En consecuencia, debe declararse inadmisible la segunda pretensión relativa a la anulación del título de protección comunitaria de obtención vegetal n.º 1640, concedido a la variedad Cripps Pink.

B. Sobre el fondo

16 En apoyo de la primera pretensión, dirigida a obtener la anulación de la resolución impugnada, la recurrente invoca dos motivos. Mediante su primer motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 10, en relación con el artículo 20, del Reglamento de base y el artículo 116 del citado Reglamento al considerar, en esencia, que la variedad Cripps Pink cumplía el requisito de novedad en el momento de la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal correspondiente a esta. Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 76 del Reglamento de base, vulneró los principios generales de seguridad jurídica y de buena administración de justicia e infringió el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de base en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO 2009, L 251, p. 3), al declarar inadmisibles los elementos de prueba presentados extemporáneamente por la recurrente durante el procedimiento administrativo. Además, la recurrente...

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