Auto nº C-228/19 P of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, September 24, 2019

Resolution DateSeptember 24, 2019
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-228/19 P

En el asunto C-228/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de marzo de 2019,

ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Eskişehir (Turquía), representada por la Sra. D. Cañadas Arcas y los Sres. P. Merino Baylos, D. Gómez Sánchez y N. Martínez de las Rivas Malagón, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., con domicilio social en México (México),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 En su recurso de casación, ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de enero de 2019, ETI Gıda Sanayi ve Ticaret/EUIPO - Grupo Bimbo (ETI Bumbo) (T-368/18, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida», EU:T:2019:15), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso que había interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 11 de abril de 2018 (asunto R 1459/2017-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Bimbo y ETI Gıda Sanayi ve Ticaret.

2 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo mediante el que reprocha al Tribunal General haber incurrido en diversos errores al apreciar el riesgo de confusión.

Sobre el recurso de casación

3 En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

4 En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

5 El 20 de junio de 2019, la Abogado General se pronunció en el siguiente sentido:

Por los motivos que se exponen a continuación, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto en el presente asunto por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento, y que, en consecuencia, condene a la recurrente a cargar con las costas, conforme a lo dispuesto por los artículos 137 y 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento:

1. El 9 de diciembre de 2015, la recurrente, ETI Gıda Sanayi ve Ticaret, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO, en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la [marca de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2. La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo ETI Bumbo.

3. Los productos para los cuales se solicitaba el registro están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: “galletas; bombones; productos de pastelería; galletas saladas [crackers]; barquillos [obleas]; tortas [pasteles]; tartaletas; postres; helados cremosos; helados comestibles”.

4. El 18 de abril de 2016, la coadyuvante, Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., presentó oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

5. La oposición se basaba en la marca figurativa de la Unión, registrada el 23 de julio de 2013 con el número 5172556, que se reproduce a continuación:

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6. La marca anterior designa los productos de la clase 30 que responden a la descripción siguiente: “azúcar, arroz, tapioca, sagú; harinas y preparados a base de cereales, pan, pastelería y confitería; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias”.

7. Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

8. Tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso de la EUIPO concluyeron que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.

9. Mediante su motivo único, que se subdivide, sustancialmente, en cinco partes, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores al apreciar el riesgo de confusión.

10. En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que no reconociese carácter dominante al elemento denominativo “ETI” de la marca solicitada. En segundo lugar, aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta el carácter distintivo muy limitado de la marca invocada en apoyo de la oposición. En tercer lugar, la recurrente estima que los signos en conflicto son visual y conceptualmente diferentes y que presentan diferencias fonéticas evidentes, por lo que no existe similitud alguna, ni tan siquiera de grado medio, entre ellos. En cuarto lugar, rebate la apreciación efectuada por el Tribunal General habida cuenta de la comparación de los productos. En quinto lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que declarase que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

11. Procede considerar que, con sus alegaciones relativas a las partes primera, tercera, cuarta y quinta de su motivo único, la recurrente pretende poner en entredicho apreciaciones de carácter fáctico. Pues bien, del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, de manera que la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General no constituye, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C-254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49 y jurisprudencia citada).

12. En lo que respecta a la primera parte del motivo único del recurso de casación, las apreciaciones del Tribunal General acerca del carácter dominante de un elemento denominativo forman parte de su facultad soberana de apreciación de los hechos (auto de 16 de septiembre de 2010, Dominio de la Vega/OAMI, C-459/09 P, no publicado, EU:C:2010:533, apartado 67).

13. Al impugnar, en la tercera parte de este motivo, la apreciación del Tribunal General relativa a la existencia de similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas en conflicto, la recurrente se limita igualmente a cuestionar el análisis de carácter fáctico realizado por el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C-254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 50 y jurisprudencia citada).

14. La apreciación de las similitudes entre los productos controvertidos, puesta en entredicho en la cuarta parte del referido motivo, también es un análisis de carácter fáctico que no está sujeto al control del Tribunal de Justicia [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Waterford Wedgwood/Assembled Investments (Proprietary), C-398/07 P, no publicada, EU:C:2009:288, apartados 40, 42 y 45].

15. Por último, lo mismo sucede en lo que concierne a la alegación relativa a la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto [véase, en este sentido, el auto de 15 de enero de 2019, Lion’s Head Global Partners/EUIPO, C-553/18 P, no publicado, EU:C:2019:21, apartado 5 (opinión del Abogado General Szpunar, punto 5)]. En efecto, la alegación de la recurrente se dirige exclusivamente contra apreciaciones fácticas relativas al riesgo de confusión.

16. Puesto que la recurrente no ha alegado que se haya producido una desnaturalización de los hechos, estas cuatro partes del motivo único son manifiestamente inadmisibles.

17. En cambio, la segunda parte del motivo único sí es admisible, pero se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

18. La recurrente aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta el carácter distintivo muy limitado de la marca invocada en apoyo de la oposición. Así, reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho.

19. No obstante, de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General tuvo en cuenta el hecho de que el elemento denominativo “bimbo” es descriptivo para el público italiano. En el apartado 49 de la sentencia recurrida, el referido Tribunal declaró fundadamente que este hecho no tenía la más mínima incidencia en el carácter distintivo de este elemento para el público español, que es el público que la Sala de Recurso consideró pertinente en el caso de autos. El Tribunal General dedujo de ello que no cabía presumir que el público español fuera conocedor del significado de la palabra “bimbo” en italiano.

20. Puesto que la recurrente...

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