Case nº C-621/17 of Tribunal de Justicia, October 03, 2019

Resolution DateOctober 03, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-621/17

En el asunto C-621/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 26 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Gyula Kiss

y

CIB Bank Zrt.,

Emil Kiss,

Gyuláné Kiss,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Kiss, por el Sr. I. Ölveczky y la Sra. K. Czingula, ügyvédek;

- en nombre de CIB Bank Zrt., por los Sres. J. Burai-Kovács y G. Stanka, ügyvédek;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Howard, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Gyula Kiss y CIB Bank Zrt. (en lo sucesivo, «CIB »), como partes principales, relativo a la declaración del carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en un contrato de préstamo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos decimosegundo, decimotercero, decimosexto, decimonoveno y vigésimo de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

Considerando […] que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[...]

Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe[n] tener en cuenta;

[...]

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; [...]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor

.

4 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

5 A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

6 El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]

Derecho húngaro

Código Civil

7 El artículo 209/B de la Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil) establece:

1) Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de la buena fe, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de una de las partes.

2) En concreto, se considerará que los derechos y obligaciones se han establecido de un modo unilateral e injustificado en perjuicio de una de las partes cuando:

a) se aparten significativamente de las normas esenciales aplicables al contrato; o

b) resulten incompatibles con el objeto o la función del contrato.

3) A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de este, así como la naturaleza del servicio pactado y la relación de la cláusula en cuestión con las demás cláusulas del contrato o con otros contratos.

4) Mediante norma especial podrán determinarse las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores que tienen carácter abusivo o que deben considerarse abusivas salvo prueba en contrario.

5) Las normas relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones contractuales que determinen la prestación y la contraprestación, siempre y cuando la redacción de estas estipulaciones sea clara y comprensible para ambas partes.

6) No podrá considerarse abusiva una cláusula contractual si ha sido establecida por una disposición legal o configurada conforme a lo prescrito por una disposición legal.

8 El artículo 523 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

1. Por el contrato de préstamo, la entidad financiera o cualquier otro prestamista se obliga a poner a disposición del deudor un importe determinado y el deudor se obliga a reembolsar el importe del préstamo de conformidad con el contrato.

2. Salvo disposición normativa en contrario, cuando el prestamista sea una entidad financiera el deudor estará obligado al pago de...

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