Case nº C-152/18 P y C-153/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, October 02, 2019

Resolution DateOctober 02, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-152/18 P y C-153/18 P

Recurso de casación - Política económica y monetaria - Artículo 127 TFUE, apartado 6 - Reglamento (UE) n.º 1024/2013 - Artículo 4, apartado 1, letra g) - Supervisión prudencial de las entidades de crédito en base consolidada - Reglamento (UE) n.º 468/2014 - Artículo 2, punto 21, letra c) - Reglamento (UE) n.º 575/2013 - Artículo 10 - Grupo supervisado - Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central

En los asuntos acumulados C-152/18 P y C-153/18 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de febrero de 2018,

Crédit mutuel Arkéa, con domicilio social en Le Relecq-Kerhuon (Francia), representado por el Sr. H. Savoie, avocat,

parte recurrente,

y en los que las otras partes en el procedimiento son:

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. K. Lackhoff y R. Bax, así como por la Sra. C. Olivier, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Honoré, avocat,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

apoyados por:

Confédération nationale du Crédit mutuel, con domicilio social en París (Francia), representada por la Sra. M. Grégoire y el Sr. C. De Jonghe, avocats,

parte coadyuvante en casación (asunto C-152/08 P),

y

Crédit mutuel Arkéa, con domicilio social en Le Relecq-Kerhuon, representado por el Sr. H. Savoie, avocat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. K. Lackhoff y R. Bax, así como por la Sra. C. Olivier, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Honoré, abogado,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

apoyados por:

Confédération nationale du Crédit mutuel, con domicilio social en París (Francia), representada por la Sra. M. Grégoire y el Sr. C. De Jonghe, avocats,

parte coadyuvante en casación (asunto C-153/18 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. C. Toader, y los Sres. A. Rosas y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante sus recursos de casación, Crédit mutuel Arkéa (en lo sucesivo, «CMA») solicita la anulación de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE (T-712/15, en lo sucesivo, «primera sentencia recurrida», EU:T:2017:900), y de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE (T-52/16, en lo sucesivo, «segunda sentencia recurrida», EU:T:2017:902) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), mediante las cuales dicho Tribunal desestimó sus recursos de anulación dirigidos, respectivamente, contra la Decisión ECB/SSM/2015 - 9695000CG7B84NLR5984/28 del Banco Central Europeo (BCE), de 5 de octubre de 2015, por la que se establecen los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel (en lo sucesivo, «primera Decisión controvertida»), y contra la Decisión ECB/SSM/2015 - 9695000CG7B84NLR5984/40 del BCE, de 4 de diciembre de 2015, por la que se establecen los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (UE) n.º 575/2013

2 El artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), titulado «Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central», establece en su apartado 1:

Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;

b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

c) la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

[…]

3 A tenor del artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento:

Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava sobre la base de la situación consolidada del conjunto, constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas.

Reglamento (UE) n.º 1024/2013

4 Los considerandos 16, 26, 30 y 65 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), enuncian:

(16) La seguridad y la solidez de las grandes entidades de crédito son esenciales para garantizar la estabilidad del sistema financiero. […]

[…]

(26) Los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus tareas la supervisión en base consolidada […].

[…]

(30) El BCE debe desempeñar las tareas que se le atribuyen con vistas a garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los sistemas financieros de cada uno de los Estados miembros participantes, y la unidad e integridad del mercado interior […].

[…]

(65) […] El ejercicio de las funciones de supervisión tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. […]

5 El artículo 1, párrafo primero, del mencionado Reglamento establece:

El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio.

6 El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

[…]

g) proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes;

[…]

.

7 En virtud del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, el BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «MUS») integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes y será responsable del funcionamiento eficaz y coherente de ese mecanismo.

8 El artículo 24 del Reglamento n.º 1024/2013 es del siguiente tenor:

1. El BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargada de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

[…]

5. Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

6. La solicitud de examen, junto con un escrito de...

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