Conclusiones nº C-152/18 P y C-153/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, June 18, 2019

Resolution DateJune 18, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-152/18 P y C-153/18 P

Recurso de casación - Política económica y monetaria - Artículo 127 TFUE, apartado 6 - Reglamento (UE) n.o 1024/2013 - Artículo 4, apartado 1, letra g) - Supervisión prudencial de las entidades de crédito en base consolidada - Reglamento (UE) n.o 468/2014 - Artículo 2, punto 21, letra c) - Reglamento (UE) n.o 575/2013 - Artículo 10 - Grupo supervisado - Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central

1. Los dos asuntos acumulados presentes traen causa de dos recursos de casación idénticos interpuestos por Crédit mutuel Arkéa (en lo sucesivo, «CMA»), entidad de crédito de Derecho francés, por los que solicita la anulación de dos sentencias del Tribunal General, (2) también prácticamente idénticas, mediante las que este desestimó los recursos interpuestos por CMA por los que se solicitaba la anulación de dos decisiones del Banco Central Europeo (BCE), (3) que establecían los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel, al que pertenece CMA.

2. Estos asuntos brindan al Tribunal de Justicia la ocasión, por un lado, de interpretar por primera vez el artículo 127 TFUE, apartado 6, que constituye la base jurídica que permite encomendar al BCE tareas de supervisión prudencial en el sector bancario y, por otro lado, de aclarar el alcance subjetivo de la supervisión prudencial en base consolidada que ejerce el BCE, en el marco del mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «MUS»), sobre los grupos de entidades bancarias.

  1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      3. El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (4) (en lo sucesivo, «Reglamento MUS») creó, a partir de 2014, un nuevo sistema de supervisión de los bancos de la zona del euro y de otros Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro, (5) en el marco del MUS. El MUS es un sistema de supervisión financiera formado por el BCE y autoridades competentes nacionales.

      4. Entre las distintas funciones de supervisión atribuidas al BCE en el marco del MUS, el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento MUS le confiere la de «proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera»

      5. El Reglamento MUS ha sido completado y concretado por el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el MUS entre el BCE y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Marco del MUS»).

      6. El artículo 2, punto 21, de este Reglamento define el concepto de «grupo supervisado». Con arreglo a esta disposición, constituyen tales grupos

      […] cualquiera de los siguientes:

      a) un grupo cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede central en un Estado miembro participante;

      b) un grupo cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera con sede central en un Estado miembro participante, siempre que el coordinador del conglomerado financiero […], sea una autoridad competente para la supervisión de entidades de crédito y sea además el coordinador en su función de supervisor de dichas entidades;

      c) entidades supervisadas con sus respectivas sedes centrales en el mismo Estado miembro participante, siempre que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise según las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [(7)] y que radique en el mismo Estado miembro participante.

      7. El artículo 10 del Reglamento n.o 575/2013, al que se refiere el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, lleva por título «Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central». Este artículo prevé, en su apartado 1:

      Las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava a una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las siguientes condiciones:

      a) los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;

      b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

      c) la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.

      […]

    2. Derecho francés

      8. Con arreglo al artículo L.511-30 del code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero francés; en lo sucesivo «CMF»), a efectos de la aplicación de las disposiciones del CMF relativas a las entidades de crédito y a las sociedades de financiación, la Confédération nationale du Crédit mutuel (CNCM) se considerará un órgano central.

      9. El artículo L.511-31 del CMF prevé, en particular, que los órganos centrales representarán a las entidades de crédito y a las sociedades de financiación afiliadas a ellos, que deberán velar por la cohesión de su red y garantizar el buen funcionamiento de las entidades y las sociedades afiliadas a ellos, y que, a tal fin, adoptarán todas las medidas necesarias, en particular, al objeto de garantizar la liquidez y la solvencia de cada una de estas entidades y sociedades y de toda la red.

  2. Antecedentes del litigio

    10. Los antecedentes del litigio se describen en las sentencias recurridas, a las que me remito para más detalles. (8) 11. A efectos del presente procedimiento, me limitaré a recordar que Crédit mutuel es un grupo bancario no centralizado formado por una red de cajas locales con estatuto de sociedades cooperativas. Cada caja local de Crédit mutuel debe adherirse a una federación regional y cada federación regional debe adherirse a la CNCM, órgano central de la red en el sentido de los artículos L.511-30 y L.511-31 del CMF.

    12. CMA es una sociedad anónima cooperativa de crédito de capital variable, autorizada como entidad de crédito. Pertenece al grupo Crédit mutuel.

    13. Mediante Decisión de 1 de septiembre de 2014, el BCE consideró que el grupo Crédit mutuel constituía un grupo supervisado significativo. En esta Decisión, el BCE estimó, en particular, que la CNCM constituía el nivel de consolidación más elevado del MUS y que CMA era una entidad perteneciente al grupo Crédit mutuel.

    14. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2014, CMA comunicó al BCE su análisis sobre la imposibilidad de ser supervisada por este a través de la CNCM.

    15. Tras varios intercambios con CMA y la CNCM, el 17 de junio de 2015, el BCE adoptó una Decisión por la que estableció los requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel. (9) En esta Decisión, el BCE manifestó, en particular, ser la autoridad de supervisión prudencial en base consolidada de la CNCM y la autoridad competente encargada de supervisar a las entidades enumeradas en la propia Decisión, incluida CMA.

    16. A instancia de CMA, el 14 de septiembre de 2015, el Comité Administrativo de Revisión (10) emitió un dictamen según el cual la Decisión del BCE de 17 de junio de 2015 era conforme a Derecho. En su respuesta a las alegaciones formuladas por CMA, este Comité declaró, entre otras cosas, en primer lugar, que no era obligatorio que un «organismo central», en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS, y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, tuviera necesariamente la condición de entidad de crédito. En segundo lugar, este Comité afirmó que el grupo Crédit mutuel reunía los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que se remite el artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS.

    17. Tras este dictamen, el 5 de octubre de 2015, el BCE adoptó la primera Decisión controvertida, que derogó y sustituyó a la Decisión de 17 de junio de 2015, si bien su contenido era idéntico. (11) 18. A continuación, el 5 de diciembre de 2015, el BCE adoptó la segunda Decisión controvertida, por la que estableció los nuevos requisitos prudenciales aplicables al grupo Crédit mutuel y a las entidades que lo componen.

  3. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

    19. Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 3 de diciembre de 2015 y el 3 de febrero de 2016, CMA interpuso sendos recursos de anulación, de contenido esencialmente idéntico, respectivamente contra la primera Decisión controvertida y contra la segunda Decisión controvertida.

    20. En apoyo de sus recursos de anulación ante el Tribunal General, CMA invocó, en el marco de ambos, tres motivos, de los cuales solo dos son objeto de los presentes recursos de casación. En sus recursos de anulación, CMA cuestionaba, en esencia, la legalidad de las dos Decisiones controvertidas, en la medida en que organizaban una supervisión prudencial en base consolidada del grupo Crédit mutuel a través de la CNCM. Mediante los primeros motivos de sus dos recursos, CMA alegaba que, dado que la CNCM no tenía la condición de entidad de crédito, no podía ser calificada de organismo central en el sentido del artículo 2, punto 21, letra c), del Reglamento Marco del MUS. Mediante los segundos motivos de sus recursos, CMA alegaba que el BCE había considerado erróneamente que el grupo Crédit mutuel reunía los requisitos previstos en el artículo 10...

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