Case nº C-674/17 of Tribunal de Justicia, October 10, 2019

Resolution DateOctober 10, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-674/17

Procedimiento prejudicial - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Directiva 92/43/CEE - Artículo 12, apartado 1 - Sistema de protección rigurosa de las especies animales - Anexo IV - Canis lupus (lobo) - Artículo 16, apartado 1, letra e) - Excepción que permite la toma de un número limitado de determinados especímenes - Caza de gestión - Evaluación del estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate

En el asunto C-674/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento incoado por

Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo - Kainuu ry

con intervención de:

Risto Mustonen,

Kai Ruhanen,

Suomen riistakeskus,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y el Sr. C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo - Kainuu ry, por las Sras. S. Kantinkoski y L. Iivonen;

- en nombre del Sr. Ruhanen, por el Sr. P. Baarman, asianajaja;

- en nombre del Suomen riistakeskus, por el Sr. S. Härkönen, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. Wolff y P. Ngo, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Huttunen y C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2 Dicha petición ha sido presentada en el marco de un procedimiento incoado por Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo - Kainuu ry (en lo sucesivo, «Tapiola»), en relación con la legalidad de varias decisiones del Suomen riistakeskus (Instituto Finlandés de la Fauna Salvaje; en lo sucesivo, «Instituto») por las que se acuerdan excepciones para la caza del lobo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1 de la Directiva sobre los hábitats, con el epígrafe «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

i) “estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

- los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

- el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

- exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

[...]

.

4 El artículo 2 de esta Directiva establece:

1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

5 El artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva tiene el tenor siguiente:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

6 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats dispone lo siguiente:

Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV

.

7 Entre las especies animales «de interés comunitario que requieren una protección estricta», cuya lista figura en el anexo IV, letra a), de la misma Directiva, se encuentra, en particular, el «Canis lupus [lobo] (excepto [...] las poblaciones finlandesas dentro del área de gestión del reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa nº 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre la gestión del reno)».

Derecho finlandés

8 De conformidad con el artículo 37, párrafo tercero, de la metsästyslaki (615/1993) (Ley de Caza n.º 615/1993), de 28 de junio de 1993, en su versión modificada por la Ley (159/2011), de 18 de febrero de 2011 (en lo sucesivo, «Ley de Caza»), el lobo está sujeto a un régimen de protección permanente.

9 Según el artículo 41, párrafo primero, de dicha Ley, el Instituto podrá autorizar excepciones a la protección prevista en el artículo 37 de dicha Ley, siempre que respete los requisitos establecidos en los artículos 41a a 41c de la misma. El artículo 41, párrafo cuarto, de esta Ley precisa que, mediante decreto gubernamental, podrán establecerse las normas específicas del procedimiento para conceder una excepción, las disposiciones que deberán acompañarla, la declaración de tomas efectuadas sobre la base de la excepción, la duración de esta última y la apreciación de los requisitos en los que se basa su concesión, así como disponerse las fechas en las que puede establecerse una excepción a la protección del artículo 37. En virtud del artículo 41, párrafo quinto, de la Ley de Caza, podrá limitarse el número anual de tomas efectuadas en virtud de las excepciones. Mediante decreto del Ministerio de Agricultura y Silvicultura podrán fijarse las normas específicas, en particular por lo que respecta a la cantidad máxima de tomas autorizadas.

10 El artículo 41a, párrafo tercero, de la Ley de Caza, que transpone al ordenamiento jurídico finlandés el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, tiene el siguiente tenor:

También se podrán establecer excepciones respecto al lobo, al oso, a la nutria y al lince para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la captura o el sacrificio de determinados especímenes.

11 El Decreto Gubernamental (452/2013), adoptado sobre la base de los artículos 41, párrafo cuarto y 41a, párrafo cuarto, de la Ley de Caza, indica, en su artículo 3, párrafo primero, punto 1, que podrá concederse una excepción al amparo del artículo 41a, párrafo tercero, de dicha Ley, para capturar o sacrificar lobos en la zona de gestión del reno entre el 1 de octubre y el 31 de marzo y, en el resto del país, entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, y precisa, en el párrafo tercero de su artículo 4, que tal excepción solo podrá concederse para cazar en las zonas en las que la especie de que se trata está fuertemente representada.

12 El Decreto (1488/2015) del Ministerio de Agricultura y Silvicultura, adoptado, para el año cinegético 2015-2016, sobre la base del artículo 41, párrafo quinto, de la Ley de Caza, fijó en 46 el número máximo de especímenes de lobo cuya captura podía autorizarse fuera de la zona de cría de los renos, en aplicación de...

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