Conclusiones nº C-211/18 of Tribunal de Justicia, October 10, 2019

Resolution DateOctober 10, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-211/18

Procedimiento prejudicial - Impuestos - Impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículo 132, apartado 1, letra b) - Exenciones - Prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria - Servicios prestados en condiciones sociales comparables a las que rigen para entidades de Derecho público - Artículos 377 y 391 - Excepciones - Posibilidad de optar por el régimen de tributación - Modificación de las condiciones de ejercicio de la actividad

  1. Los impuestos son algo que todos generalmente en la mayor medida intentan evitar, aunque según el conocido dicho constituyen una de las dos cosas, junto con la muerte, que finalmente son inevitables en la vida. Curiosamente, existen situaciones en las que la tributación se acepta como una cosa positiva, incluso deseada. Así sucede, entre otros, en el caso de las personas que ejercen una actividad sujeta al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»). En efecto, mientras esta actividad tribute, dicha tributación resulta neutral para el sujeto pasivo, puesto que su carga económica se traslada a las fases sucesivas del tráfico y finalmente es soportada por los consumidores. Sin embargo, cuando las operaciones realizadas por el sujeto pasivo estén exentas del IVA, dicho sujeto pasivo soportará la carga económica del impuesto devengado en las fases previas del tráfico. Por tanto, con frecuencia los agentes económicos prefieren estar sujetos a la imposición, a quedar exentos de la misma. No obstante, cuando esa exención sea obligatoria, no existirá dicha posibilidad: no se puede renunciar a la misma y someterse voluntariamente a la imposición. En el presente litigio, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de recordar este principio.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

  2. El artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (2) dispone:

    Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

    […]

    b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos;

    […]

  3. A tenor del artículo 133, letras a) y c), de esa Directiva:

    Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:

    a) los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

    […]

    c) estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;

    […]

  4. El artículo 377 de esa misma Directiva introduce la siguiente excepción:

    Portugal podrá seguir eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2), 4), 7), 9), 10) y 13) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1989.

  5. El artículo 391 de la citada Directiva dispone:

    Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los artículos […] 377, […] podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.

  6. Por último, el anexo X de la Directiva 2006/112 en la parte B, apartado 7, cita las «operaciones efectuadas por los establecimientos hospitalarios no indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 132».

    Derecho portugués

  7. La exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112 fue incorporada al Derecho portugués mediante el artículo 9, punto 2, del Código do IVA (Código del IVA).

  8. El artículo 12, apartado 1, letra b), de ese Código, en la versión vigente hasta el 31 de marzo de 2016, preveía que podían renunciar a esa exención los establecimientos hospitalarios, clínicas, ambulatorios y otros centros similares que no sean titularidad de personas jurídicas de Derecho público, ni de instituciones privadas integradas en el sistema nacional de salud. Esta misma disposición, en su versión vigente a partir del 31 de marzo de 2016, restringe la posibilidad de que las personas jurídicas de Derecho público renuncien a la exención a los servicios que no resulten de convenios celebrados con el Estado en el ámbito del sistema de salud.

  9. Con arreglo al artículo 12, apartado 3, de ese mismo Código, el sujeto pasivo optará por el régimen de tributación durante un período mínimo de cinco años.

    Hechos, transcurso del procedimiento y cuestiones prejudiciales

  10. Idealmed III - Serviços de Saúde, S.A., una sociedad de Derecho portugués (en lo sucesivo, «Idealmed»), explota cinco instituciones sanitarias con fines lucrativos.

  11. En la declaración relativa al inicio de actividad, presentada el 6 de enero de 2012, esta sociedad solicitó quedar incluida en el régimen general de tributación del IVA.

  12. A partir de septiembre de 2012, Idealmed celebró una serie de convenios con entidades públicas integradas en diferentes subsistemas del sistema de salud para la prestación de servicios de asistencia sanitaria a precios establecidos de antemano.

  13. A resultas de una inspección, las autoridades tributarias constataron que en el período comprendido entre el mes de abril de 2014 y el mes de junio de 2016, una parte considerable de la actividad de Idealmed se desarrolló en el marco de los citados convenios. Por tanto, estas autoridades constataron que la actividad de esta sociedad estaba sujeta a la exención mencionada en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, sin que fuera posible renunciar a dicha exención. A este respecto, las autoridades tributarias dictaron una resolución de modificación de oficio del estatuto tributario de Idealmed, con efectos a partir del 1 de octubre de 2012, ordenando la devolución del IVA indebidamente deducido por importe de 2 009 944,90 euros con intereses.

  14. El 27 de junio de 2017, Idealmed solicitó la constitución de un tribunal arbitral en materia tributaria a fin de declarar la nulidad de la citada decisión.

  15. Así las cosas, el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa -...

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