Case nº T-582/18 of Tribunal General de la Unión Europea, October 15, 2019

Resolution DateOctober 15, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-582/18

«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión XBOXER BARCELONA - Marca figurativa anterior de la Unión que representa la letra «x» - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 - Uso efectivo de la marca anterior - Pruebas - Artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 - Artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 - Limitación de la solicitud de registro ante la Sala de Recurso - Artículo 49, apartado 1, del Reglamento 2017/1001»

En el asunto T-582/18,

Boxer Barcelona, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

X-Technology Swiss GmbH, con domicilio social en Wollerau (Suiza), representada por el Sr. A. Zafar, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de julio de 2018 (asunto R 2186/2017-5), relativa a un procedimiento de oposición entre X-Technology Swiss y Boxer Barcelona,

EL TRIBUNAL GENERAL (Juez único),

Juez: Sr. U. Öberg;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de septiembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de febrero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de febrero de 2019;

habiendo considerado la decisión del Tribunal General (Sala Primera), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 3, y 29 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de asignar el asunto al Sr. U. Öberg, que actúa como Juez único;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Antecedentes del litigio

    1 El 20 de marzo de 2013, la recurrente, Boxer Barcelona, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

    2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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    3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a las clases 5 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

    - clase 5: «Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; pulverizadores antisépticos en forma de aerosol para uso en la piel; espermicidas para su aplicación en preservativos; antisépticos con efecto profiláctico; geles espermicidas; lubricantes sexuales»;

    - clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

    4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 81/2013, de 30 de abril de 2013.

    5 El 15 de julio de 2013, la coadyuvante, X-Technology Swiss GmbH, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

    6 La oposición se basaba esencialmente en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, solicitada el 16 de enero de 2002 y registrada el 11 de marzo de 2003 con el número 2538007:

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    7 Los productos cubiertos por la marca anterior están comprendidos en las clases 23 y 25 y responden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

    - clase 23: «Hilos para uso textil»;

    - clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

    8 Los motivos que se invocaron en apoyo de la oposición fueron los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

    9 Mediante resolución de 10 de agosto de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 25, a saber, las «prendas de vestir», el «calzado» y los «artículos de sombrerería», por entender que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente. Tras señalar que la recurrente había solicitado la prueba del uso efectivo de la marca anterior, al amparo del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, la División de Oposición consideró que dicho uso había quedado probado únicamente para los «vestidos» y los «calcetines» de la clase 25.

    10 El 10 de octubre de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

    11 Mediante resolución de 12 de julio de 2018, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

    12 En primer lugar, por lo que respecta a la prueba del uso efectivo de la marca anterior, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 22 de su resolución, que del examen de las pruebas aportadas por la coadyuvante ante la División de Oposición se desprendía que, en su conjunto, estas eran suficientes para que pudiera concluirse que la marca anterior se usaba efectivamente para los «vestidos» y los «calcetines» de la clase 25. Más particularmente, entendió que no cabía duda de que la marca anterior se había usado tal como se había registrado. Además, aunque en algunas de las pruebas presentadas por la coadyuvante la marca anterior iba acompañada de otras indicaciones, la Sala de Recurso señaló que estas no alteraban el carácter distintivo de la marca anterior, habida cuenta de su posición secundaria, de su tamaño y de su carácter descriptivo.

    13 En segundo lugar, por lo que respecta al examen del riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso comenzó recordando que el territorio pertinente era el territorio de la Unión Europea y que los productos de que se trata, a saber, las «prendas de vestir», el «calzado» y los «artículos de sombrerería» de la clase 25 estaban destinados al público en general, cuyo nivel de atención es medio. En el apartado 39 de su resolución, confirmó la conclusión de la División de Oposición de que los «vestidos» de la clase 25 designados por la marca anterior eran idénticos o similares a las «prendas de vestir», el «calzado»» y «los artículos de sombrerería» de la misma clase designados por la marca solicitada. Por otra parte, consideró que los signos en conflicto eran similares visual y fonéticamente, en la medida en que ambos incluían la letra «x». En cuanto a la comparación conceptual, indicó que el elemento común a los signos en conflicto no transmitía ningún concepto particular y que los demás elementos denominativos de la marca solicitada, a saber, «boxer» y «barcelona», se referían, el primero, a una prenda de vestir, concretamente a ropa interior, o a un tipo de deportista, y el segundo, a una ciudad situada en España. Por último, tras recordar que cabía considerar, por un lado, que el carácter distintivo de la marca anterior es de grado medio y, por otro lado, que los elementos «boxer» y «barcelona» de la marca solicitada tienen escasa importancia dentro de esta, la Sala de Recurso estimó que las diferencias, consistentes en la adición de puntas de flecha grises en la marca anterior y de puntas de flecha blancas en la marca solicitada, no bastaban para contrarrestar la impresión global de similitud de los signos en conflicto. Por lo tanto, teniendo en cuenta tanto la similitud o la identidad de los productos de que se trata como la similitud de los signos en conflicto, concluyó que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

    14 En tercer lugar, por lo que respecta a la petición de limitación de los productos objeto de la solicitud de registro, presentada por la recurrente en paralelo a su recurso contra la resolución de la División de Oposición, la Sala de Recurso consideró que no podía admitirse esa petición, ya que se había supeditado a la desestimación de dicho recurso y, por lo tanto, no podía entenderse que se ajustara a las exigencias de claridad y precisión a las que se refiere el artículo 33, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.

  2. Pretensiones de las partes

    15 La recurrente solicita al Tribunal que:

    - Anule las decisiones de la EUIPO.

    - Condene en costas a la EUIPO.

    16 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la recurrente.

  3. Fundamentos de Derecho

    A. Sobre el objeto del recurso

    17 Con carácter preliminar, debe señalarse que, en sus...

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