Case nº C-270/18 of Tribunal de Justicia, October 16, 2019

Resolution DateOctober 16, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-270/18

En el asunto C-270/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 13 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2018, en el procedimiento entre

UPM France SAS

y

Premier ministre,

Ministre de l’Action et des Comptes publics,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston,

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de UPM France SAS, por la Sra. G. de Cordes, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier y A. Alidière, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y C. Perrin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre UPM France SAS (en lo sucesivo, «UPM»), por un lado, y el primer ministro y el ministre de l’Action et des Comptes publics (ministro de Acción y Cuentas Públicas), por otro, en relación con la imposición de las entregas de gas natural destinado a la cogeneración de calor y electricidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 2 a 5, 24 y 25 de la Directiva 2003/96 enuncian:

(2) La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3) El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

(4) Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5) El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.

[…]

(24) Debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia.

(25) En particular, la generación combinada de calor y electricidad y, a fin de promover la utilización de fuentes de energía alternativas, las energías renovables podrían tener derecho a un trato preferente.

4 El artículo 1 de la Directiva dispone que los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con dicha Directiva.

5 A tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), de la citada Directiva:

Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1)], y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10

.

6 El artículo 15, apartado 1, letra c), de la misma Directiva dispone:

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a:

[…]

c) los productos energéticos y la electricidad utilizados para la generación combinada de calor y electricidad

.

7 El artículo 18 de la Directiva 2003/96 establece regímenes transitorios específicos aplicables a una serie de Estados miembros. Por lo que respecta a la República Francesa, el artículo 18, apartado 10, de dicha Directiva dispone:

La República Francesa podrá aplicar exenciones totales o parciales o reducciones para los productos energéticos y la electricidad utilizados por las autoridades nacionales, regionales o locales y los demás organismos de Derecho público, a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas hasta el 1 de enero de 2009.

Se concederá a la República Francesa un período transitorio hasta el 1 de enero de 2009 para que pueda adaptar su actual régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones establecidas en la presente Directiva. Durante dicho período se tendrá en cuenta el nivel medio global de la imposición actual local para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.

8 A tenor del artículo 21 de la citada Directiva:

1. Además de las disposiciones generales que definen el hecho imponible y las disposiciones relativas al pago contenidas en la Directiva [92/12], el impuesto sobre productos energéticos también se devengará cuando se dé alguno de los hechos imponibles mencionados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.

[…]

5. […]

Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

[…]

9 El artículo 28 de la Directiva 2003/96 establece que los Estados miembros aplicarán sus disposiciones a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de las disposiciones del artículo 16 y del artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, que los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2003.

Derecho francés

10 El artículo 266 quinquies, apartado 1, del code des douanes (código aduanero)...

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