Case nº T-279/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, October 17, 2019

Resolution DateOctober 17, 2019
Issuing OrganizationSala Novena
Decision NumberT-279/18

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Registro internacional que designa a la Unión Europea - Marca denominativa AXICORP ALLIANCE - Marcas denominativa y figurativa anteriores de la Unión ALLIANCE - Motivos de denegación relativos - Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 - Prueba del uso efectivo de las marcas anteriores - Artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 - Interpretación de la descripción de los productos incluidos en la lista alfabética que acompaña a la Clasificación de Niza

En el asunto T-279/18,

Alliance Pharmaceuticals Ltd, con domicilio social en Chippenham (Reino Unido), representada por el Sr. M. Edenborough, QC,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:

AxiCorp GmbH, con domicilio social en Friedrichsdorf (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de febrero de 2018 (asunto R 1473/2017-5), relativa a un procedimiento de oposición entre Alliance Pharmaceuticals y AxiCorp,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de abril de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de julio de 2018;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento de 31 de enero de 2019;

celebrada la vista el 28 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 17 de enero de 2011, AxiCorp GmbH obtuvo, de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el registro internacional que designa a la Unión Europea n.º 1072913 de la marca denominativa AXICORP ALLIANCE. Dicho registro fue notificado el 28 de abril de 2011 a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 Los productos y servicios para los que se solicitaba la protección están comprendidos en las clases 3, 5, 10 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.»

- Clase 5: «Productos farmacéuticos y veterinarios, medicamentos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; materiales para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar parásitos; fungicidas, herbicidas; medicamentos.»

- Clase 10: «Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; aplicadores de preparaciones farmacéuticas; jeringas para uso médico; inhaladores.»

- Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios minoristas y mayoristas de preparaciones farmacéuticas, cosméticos y productos medicinales.»

3 La solicitud de marca fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias n.º 2011/082, de 29 de abril de 2011.

4 El 30 de enero de 2012, la recurrente, Alliance Pharmaceuticals Ltd, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 2 anterior.

5 La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

- la marca denominativa anterior de la Unión ALLIANCE, presentada el 29 de julio de 2002 y registrada el 11 de agosto de 2006 con el número 2816098, que designaba los productos de la clase 5 que correspondían a la siguiente descripción: «Preparaciones farmacéuticas pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico»;

- la marca figurativa anterior de la Unión, presentada el 29 de julio de 2002 y registrada el 17 de diciembre de 2003 con el número 2816064, que designaba los productos de la clase 5 que correspondían a la siguiente descripción: «Preparaciones farmacéuticas pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico», representada del modo siguiente:

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- la marca anterior no registrada ALLIANCE, utilizada en el tráfico económico para «sustancias y preparaciones farmacéuticas» en el Reino Unido.

6 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento 2017/1001].

7 En apoyo de los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento n.º 207/2009, la recurrente presentó un resumen del informe anual de 2009 de su sociedad matriz, Alliance Pharma plc.

8 A petición de AxiCorp, la EUIPO solicitó a la recurrente que aportara la prueba del uso de sus marcas anteriores, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), para los productos en los que se basaba la oposición.

9 El 22 de julio de 2016, la recurrente presentó pruebas del uso de sus marcas anteriores dentro del plazo señalado por la EUIPO.

10 El 11 de mayo de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad, por falta de pruebas del uso efectivo de las marcas anteriores de la Unión y por falta de pruebas del uso en el tráfico económico de la marca anterior no registrada.

11 El 7 de julio de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

12 Mediante resolución de 7 de febrero de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición y devolvió el asunto a la referida división.

13 Por un lado, por lo que atañe a las marcas anteriores de la Unión, la Sala de Recurso consideró que la oposición había sido desestimada acertadamente en la medida en que se basaba en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001. A este respecto señaló, en primer lugar, que la especificación de las citadas marcas, que se refería a «preparaciones farmacéuticas pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico», no estaba clara. En segundo lugar, consideró que no sería irracional ni contrario a las reglas gramaticales interpretar la especificación en el sentido de que cubría productos farmacéuticos «pero sin incluir aquellos destinados a servir de alimentos para niños y discapacitados y que utilizan preparaciones farmacéuticas químicas». En tercer lugar, consideró que, aunque no podía excluirse la posibilidad de otras interpretaciones, los productos y los servicios debían describirse en el registro con la suficiente claridad y precisión para permitir determinar la amplitud de la protección solicitada sobre esa única base. Además, según la Sala de Recurso, una especificación ambigua no puede interpretarse de modo favorable para el titular del derecho. En consecuencia, consideró que la División de Oposición había actuado conforme a Derecho al interpretar la especificación de un modo estricto, en el sentido de excluir las preparaciones químicas para uso farmacéutico. Además, señaló que, aunque debía considerarse que la especificación incluía determinados productos farmacéuticos de origen vegetal, la recurrente no había demostrado que la marca ALLIANCE hubiera sido utilizada para esos productos farmacéuticos, ya que las pruebas del uso presentadas se referían exclusivamente a compuestos sintéticos.

14 Por otra parte, por lo que respecta a la marca anterior no registrada y al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que la conclusión de la División de Oposición según la cual la recurrente no había presentado prueba alguna del uso de esa marca dentro del plazo señalado para fundamentar la oposición era manifiestamente errónea. Estimó que el asunto debía devolverse a la División de Oposición para que efectuara un nuevo examen completo del motivo de oposición citado, teniendo en cuenta todas las pruebas de uso aportadas por la recurrente en el curso del procedimiento, incluidas las presentadas el 22 de julio de 2016.

Pretensiones de las partes

15 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada devolviendo la oposición a la División de Oposición para que esta la reconsidere con arreglo al artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001, además de al artículo 8, apartado 4, del citado Reglamento.

- Condene a la EUIPO a cargar con las costas relativas al presente...

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