Case nº C-272/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, October 03, 2019

Resolution DateOctober 03, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-272/18

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Ley aplicable a las obligaciones contractuales - Exclusión del Derecho de sociedades del ámbito de aplicación del Convenio de Roma y del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) - Contrato fiduciario celebrado entre un profesional y un consumidor cuyo único objetivo es la administración de una participación comanditaria

En el asunto C-272/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 28 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Verein für Konsumenteninformation

y

TVP Treuhand- und Verwaltungsgesellschaft für Publikumsfonds mbH & Co KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. D. Dittert, Jefe de Unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Schumacher, Rechtsanwalt;

- en nombre de TVP Treuhand- und Verwaltungsgesellschaft für Publikumsfonds mbH & Co KG, por los Sres. C. Kux, G. Eckert e I. Haiderer, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y M. Wasmeier y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra e), y 5, apartado 4, letra b), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), de los artículos 1, apartado 2, letra f), y 6, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Verein für Konsumenteninformation (Asociación para la información de los consumidores, Austria; en lo sucesivo «VKI») y TVP Treuhand- und Verwaltungsgesellschaft für Publikumsfonds mbH & Co KG (en lo sucesivo, «TVP»), una sociedad alemana, en relación con la licitud de una cláusula de elección de la ley aplicable que esta utiliza en contratos celebrados con inversores privados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Convenio de Roma

3 El artículo 1 del Convenio de Roma, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone:

1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.

2. No se aplicarán:

[…]

e) a las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica.

[…]

4 A tenor del artículo 5 del citado Convenio, titulado «Contratos celebrados por los consumidores»:

1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:

- si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o

- si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país,

- si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al consumidor a concluir una venta.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo.

4. El presente artículo no se aplicará:

[…]

b) a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual.

[…]

Reglamento Roma I

5 Los considerandos 7 y 25 del Reglamento Roma I tienen la siguiente redacción:

(7) El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 2001, p. 12)] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [(DO 2007, L 199, p. 40)].

[…]

(25) Los consumidores deben quedar protegidos por las disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo, siempre que el contrato se haya celebrado en el marco de las actividades comerciales o profesionales ejercidas por el profesional en el país de que se trata. […]

6 El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación material», tiene la siguiente redacción:

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

f) las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas;

[…]

7 El artículo 3 de dicho Reglamento, que lleva por título «Libertad de elección», dispone lo siguiente en su apartado 1:

El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. […]

8 A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento, titulado «Contratos de consumo»:

1. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

[…]

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:

a) contratos de prestación de servicios, cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual;

[…]

Directiva 93/13

9 El décimo considerando de la Directiva 93/13 indica:

[…] quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades

.

10 El artículo 3 de dicha Directiva dispone en su apartado 1:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Derecho austriaco

11 El artículo 6 de la Konsumentenschutzgesetz (Ley austriaca de protección de los consumidores), de 8 de marzo de...

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