Case nº T-498/18 of Tribunal General de la Unión Europea, October 24, 2019

Resolution DateOctober 24, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-498/18

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión Happy Moreno choco - Marcas nacionales figurativas anteriores MORENO - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] - Sustitución de la lista de productos cubiertos por las marcas figurativas nacionales anteriores - Rectificación de la resolución de la Sala de Recurso - Artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 - Base jurídica - Práctica decisoria anterior - Seguridad jurídica - Confianza legítima

En el asunto T-498/18,

ZPC Flis sp.j., con domicilio social en Radziejowice (Polonia), representada por el Sr. M. Kondrat, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. K. Kompari y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por los Sres. N. Lützenrath, U. Rademacher, C. Fürsen y M. Minkner, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 31 de mayo de 2018 (asunto R 1464/2017-1), relativo a un procedimiento de oposición entre Aldi Einkauf y ZPC Flis,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de agosto de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el requerimiento dirigido por el Tribunal General a la EUIPO el 5 de febrero de 2019 para que aportase determinados documentos;

habiendo considerado la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a las partes y sus respuestas a dicha pregunta presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2019;

celebrada la vista el 4 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 22 de enero de 2016, la recurrente, ZPC Flis sp.j., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 30 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 30: «Dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería».

- Clase 35: «Venta al por menor o al por mayor de productos de confitería, moldes para pastas y galletas, barquillos, venta al por mayor y al detalle de galletas, moldes para pastas y galletas, barquillos a través de internet».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 59/2016, de 30 de marzo de 2016.

5 El 23 de junio de 2016, la coadyuvante, Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG, presentó oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en marcas figurativas alemanas anteriores registradas originalmente para los productos «café, sucedáneos del café; productos derivados del café; bebidas a base de café; té, cacao; productos derivados del cacao; bebidas a base de cacao; bebidas a base de chocolate; todos los productos mencionados también en forma instantánea», comprendidos en la clase 30 (en lo sucesivo, «lista inicial de productos»). A raíz de una resolución de anulación parcial de 29 de septiembre de 2008 de la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas), el registro de las marcas figurativas alemanas anteriores se limitó a los productos «café, productos y bebidas a base de café que contienen café; polvo para la confección de bebidas a base de cacao», comprendidos en la clase 30 (en lo sucesivo, «lista modificada de productos»). Estas marcas anteriores son las siguientes:

- la marca figurativa alemana anterior solicitada el 17 de enero de 2007 y registrada el 29 de marzo de 2007 con el número 30702839, reproducida a continuación:

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- la marca figurativa alemana anterior solicitada el 17 de enero de 2007 y registrada el 29 de marzo de 2007 con el número 30702840, reproducida a continuación:

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7 El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8 Mediante resolución de 10 de mayo de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición sobre la base de la lista modificada de productos designados por las marcas anteriores.

9 El 6 de julio de 2017, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 31 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición.

11 A este respecto, la Sala de Recurso estimó que el territorio pertinente era Alemania y que el público pertinente correspondía al público en general, relativamente bien informado y razonablemente atento y perspicaz con un nivel de atención medio.

12 Por lo que respecta a la comparación de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso consideró que los «dulces, caramelos, barquillos, productos de pastelería», comprendidos en la clase 30 y designados por la marca solicitada, y los productos de la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores eran idénticos o similares. La Sala de Recurso consideró además, en esencia, que los servicios designados por la marca solicitada eran similares a los productos que figuraban en la lista inicial de productos designados por las marcas anteriores, con excepción de los servicios de «venta al por menor o al por mayor de moldes para pastas y galletas, venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de internet», que son diferentes.

13 En cuanto a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó, en esencia, que el elemento distintivo de dichos signos era el término común «moreno» y que eran similares en el plano visual y muy similares, si no idénticos, en el plano fonético, mientras que el plano conceptual no desempeñaba ningún papel en la comparación entre los signos en conflicto.

14 Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 respecto a la totalidad de productos y servicios, con excepción de los servicios de la clase 35 que corresponden a la descripción siguiente: «Venta al por menor o al por mayor de moldes para pastas y galletas, venta al por mayor y al detalle de moldes para pastas y galletas a través de internet».

15 El 15 de noviembre de 2018, la Sala de Recurso adoptó una resolución titulada «corrigendum» sobre la base del artículo 102 del Reglamento 2017/1001, notificada el 11 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, «corrigendum de 15 de noviembre de 2018»), mediante la que sustituyó la lista inicial de productos por la lista modificada de productos designados por las marcas anteriores.

16 El punto 1 de la parte dispositiva de la resolución impugnada no fue modificado por el corrigendum de 15 de noviembre de 2018.

Pretensiones de las partes

17 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la EUIPO para su reexamen, o

- modifique la resolución impugnada «declarando que no existen motivos de denegación relativos para el registro de la marca [solicitada] para todos los productos y servicios de las clases 30 y 35 y que la marca debe ser registrada».

- «En cuanto respecta a las costas, que resuelva a [su] favor».

18 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

19 La coadyuvante solicita al Tribunal que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso.

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

20 En apoyo de su recurso, la recurrente alega que el corrigendum de 15 de noviembre de 2018 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y formula un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. En este contexto, la recurrente alega la violación del principio de protección de la confianza legítima y del principio de seguridad jurídica.

Sobre la admisibilidad del recurso

21 La coadyuvante aduce que el recurso es inadmisible, sin proponer la excepción de inadmisibilidad...

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