Auto nº T-557/17 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, October 24, 2019

Resolution DateOctober 24, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-557/17

Recurso de anulación - Política económica y monetaria - Pretensión de compensación - Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión - Procedimiento de resolución - Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español - Anulación parcial - Carácter indisociable - Inadmisibilidad

En el asunto T-557/17,

Carmen Liaño Reig, con domicilio en Alcobendas (Madrid), representada por el Sr. F. López Antón, abogado,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. B. Meyring, S. Schelo, F. Málaga Diéguez, F. Fernández de Trocóniz Robles, T. Klupsch y M. Bettermann, la Sra. S. Ianc y el Sr. M. Rickert, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE consistente en la anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S.A., en cuanto esta disposición prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el International Securities Identification Number (número internacional de identificación de valores, ISIN) XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular Español, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, una pretensión basada en el artículo 266 TFUE por la que se reclama la indemnización, tras la anulación, del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de dicha conversión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 La demandante, la Sra. Carmen Liaño Reig, era titular de un bono de 50 000 euros de valor nominal emitido por BPE Financiaciones, S.A., identificado con el International Securities Identification Number (número internacional de identificación de valores, ISIN) XS 0550098569, antes de la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S.A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»).

2 El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español (en lo sucesivo, «Decisión de resolución»), con fundamento en el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

3 Con anterioridad a la adopción de la Decisión de resolución, se realizó una valoración de Banco Popular con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. Esta valoración comprende dos informes incorporados como anexos a la Decisión de resolución. El primer informe de valoración (en lo sucesivo, «valoración 1»), fechado el 5 de junio de 2017, fue redactado por la JUR en aplicación del artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 y tenía el objetivo de aportar los elementos que permitieran determinar si concurrían los requisitos, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para iniciar un procedimiento de resolución. El segundo informe de valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), fechado el 6 de junio de 2017, fue redactado por un experto independiente, la consultora Deloitte, en aplicación del artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto evaluar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del trato que hubieran recibido los accionistas y los acreedores si se hubiera seguido con Banco Popular un procedimiento ordinario de insolvencia, y presentar los elementos que permitieran tomar una decisión en relación con las acciones y los instrumentos de propiedad que debían transferirse y que permitieran a la JUR determinar lo que constituyen condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio.

4 En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR acordó lo siguiente:

El instrumento de resolución a aplicar a [Banco Popular] consistirá en la venta del negocio conforme al artículo 24 del [Reglamento n.º 806/2014] transmitiendo acciones a un comprador. La amortización y conversión de instrumentos de capital se ejercerá inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.

5 El artículo 6 de la Decisión de resolución se refiere a la amortización de los instrumentos de capital y al instrumento de venta del negocio. En el apartado 1 de este artículo, la JUR indicó las medidas que había decidido tomar en ejercicio de su competencia de amortización prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014.

6 De este modo, en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR resolvió:

  1. en primer lugar, amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular;

  2. en segundo lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»;

  3. en tercer lugar, amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»;

  4. en cuarto y último lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II». Los instrumentos de capital de nivel 2 afectados serán convertidos en «nuevas acciones II».

7 El artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución precisa que estas medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

8 En el artículo 6, apartado 5, de la Decisión de resolución, la JUR indicaba que ejercía las competencias que le confería el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, relativo al instrumento de venta del negocio, y ordenaba que las «nuevas acciones II» fueran transmitidas a Banco de Santander, S.A., libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero, como contraprestación del pago de un precio de compra de un euro. Se precisó que el comprador ya había aceptado la transmisión.

9 El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10 Ese mismo día, el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 806/2014. En este contexto, el FROB dio su acuerdo a la transmisión a Banco de Santander de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2.

11 El 28 de septiembre de 2018, como consecuencia de una fusión por absorción, Banco de Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2017, Banco de Santander solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de noviembre de 2017, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de diciembre de 2017, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

16 El 14 de febrero de 2018, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la JUR a que presentara determinados documentos. La JUR dio cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado.

17 El 6 de julio de...

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