Case nº C-349/18 a C-351/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, November 07, 2019

Resolution DateNovember 07, 2019
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-349/18 a C-351/18

Procedimiento prejudicial - Transporte ferroviario - Derechos y obligaciones de los viajeros - Reglamento (CE) n.º 1371/2007 - Artículo 3, punto 8 - Contrato de transporte - Concepto - Viajero sin billete en el momento de acceder al tren - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1 - Condiciones generales de transporte de una empresa ferroviaria - Disposiciones legales o reglamentarias imperativas - Cláusula penal - Facultades del juez nacional

En los asuntos acumulados C-349/18 a C-351/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), mediante resoluciones de 25 de mayo de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2018, en los procedimientos entre

Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS)

y

Mbutuku Kanyeba (asunto C-349/18),

Larissa Nijs (asunto C-350/18),

Jean-Louis Anita Dedroog (asunto C-351/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y C. Pochet y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y P. Vanden Heede, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14), y de los artículos 2, letra a), 3 y 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS) [Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (NMBS)] y el Sr. Mbutuku Kanyeba (asunto C-349/18), la Sra. Larissa Nijs (asunto C-350/18) y el Sr. Jean-Louis Anita Dedroog (asunto C-351/18) en relación con los recargos reclamados a estos por haber viajado en tren sin título de transporte.

Derecho de la Unión

Directiva 93/1 3

3 El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia lo siguiente:

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la [Unión Europea] sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo

.

4 El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la [Unión] son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

5 El artículo 2, letra a), de la referida Directiva precisa:

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “cláusulas abusivas”: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3

.

6 El artículo 3 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

8 El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Reglamento n.º 1 371/200 7

9 Los considerandos 1 a 3 del Reglamento n.º 1371/2007 enuncian:

(1) En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

(2) La Comunicación de la Comisión “Estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006” [DO 2002, C 137, p. 2] establece el objetivo de conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores en el sector de los transportes de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Tratado.

(3) El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto.

10 El artículo 1, letra a), de dicho Reglamento dispone:

El presente Reglamento establece normas aplicables:

a) a la información que deben facilitar las empresas ferroviarias, a la celebración de contratos de transporte, a la expedición de billetes y a la instauración de un sistema informatizado de datos y reservas para el transporte ferroviario

.

11 El artículo 3 de dicho Reglamento contiene las siguientes definiciones:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

2) “transportista”: la empresa ferroviaria contractual con quien el viajero ha celebrado el contrato de transporte, o una serie de empresas ferroviarias consecutivas que sean responsables sobre la base de dicho contrato;

[…]

8) “contrato de transporte”: contrato de transporte, a título oneroso o gratuito, entre una empresa ferroviaria o un proveedor de billetes y un viajero, para la prestación de uno o más servicios de transporte;

[…]

10) “billete directo”: billete o billetes que constituyen un contrato para servicios de transporte ferroviario sucesivos explotados por una o varias empresas ferroviarias;

[…]

16) “condiciones generales de transporte”: las condiciones del transportista, expresadas en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente vigentes en cada Estado miembro y que se han convertido, mediante la celebración del contrato de transporte, en parte integrante de este;

[…]

.

12 El capítulo II del Reglamento n.º 1371/2007, con el epígrafe «Contrato de transporte, información y billetes», dispone lo siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.

13 En sus apartados 2 a 4, el artículo 9 de dicho Reglamento, que se refiere a la disponibilidad de billetes, los billetes directos y las reservas, establece lo siguiente:

2. Sin perjuicio del apartado 4, las empresas ferroviarias deberán expedir billetes a los viajeros a través de al menos uno de los siguientes puntos de venta:

a) taquillas o taquillas automáticas;

b) teléfono, Internet o cualquier otra tecnología de la información de uso generalizado;

c) a bordo de los trenes.

3. Sin perjuicio de los apartados 4 y 5, las empresas ferroviarias deberán expedir billetes para servicios prestados con arreglo a contratos de servicio público a través de al menos uno de los siguientes puntos de venta:

a) taquillas o taquillas automáticas;

b) a bordo de los trenes.

4. Las empresas ferroviarias deberán ofrecer la posibilidad de adquirir a bordo del tren billetes para el correspondiente servicio, a menos que esta opción esté limitada o prohibida por razones de seguridad, por medidas de lucha contra el fraude, por la obligación de reservar plaza o por otros motivos comerciales razonables.

14 El anexo I del Reglamento n.º 1371/2007, titulado «Extracto de las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)», está constituido por los títulos II a VII del apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo...

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