Case nº C-261/18 of Tribunal de Justicia, November 12, 2019

Resolution DateNovember 12, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-261/18

En el asunto C-261/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 13 de abril de 2018,

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Noll-Ehlers y J. Tomkin, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Gilmore, BL, y por los Sres. J. Connolly y G. Simons, SC,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Safjan y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. Bay Larsen y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), en cuanto concierne al segundo guion del punto 1 del fallo.

- Condene a Irlanda a abonar a la Comisión la cantidad a tanto alzado de 1 343,20 euros multiplicada por el número de días transcurridos entre el pronunciamiento de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, (C-215/06, EU:C:2008:380), y, bien la fecha de ejecución de dicha sentencia por Irlanda, bien la fecha de la sentencia dictada en el presente asunto si esta última es anterior a la fecha de ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), cantidad a tanto alzado que no deberá ser inferior a 1 685 000 euros.

- Condene a Irlanda a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 12 264 euros diarios a partir de la fecha de la sentencia dictada en el presente asunto y hasta la fecha en que Irlanda ejecute la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

- Condene en costas a Irlanda.

Marco jurídico

Directiva 85/337/CEE, antes de su modificación por la Directiva 97/11 /CE

2 La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40), establecía, en su artículo 2, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, lo siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico.

3 El artículo 3 de esta Directiva dispone:

La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:

- el hombre, la fauna y la flora,

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero y segundo,

- los bienes materiales y el patrimonio cultural.

4 El artículo 4 de dicha Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.

2. Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.

A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.

5 A tenor del artículo 5 de la Directiva 85/337:

1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el dueño de la obra proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida en que:

a) Los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;

b) Los Estados miembros consideren que se puede, razonablemente, exigir [al dueño de la obra] que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2. Las informaciones que el [dueño de la obra] deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:

- una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,

- una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,

- los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,

- un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.

3. Cuando lo juzguen necesario, los Estados miembros procurarán que las autoridades que dispongan de informaciones apropiadas las pongan a disposición del maestro de obras.

6 El artículo 6 de la Directiva 85/337 establecía lo siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en el momento de la introducción de las solicitudes de autorización. Estas recibirán las informaciones recogidas en virtud del artículo 5. Las modalidades de dicha consulta serán establecidas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros procurarán:

- que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,

- que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.

[…]

7 El artículo 7 de esta Directiva disponía:

Cuando un Estado miembro constatare que un proyecto puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda ser afectado considerablemente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se piensa realizar el proyecto transmitirá al otro Estado miembro las informaciones recogidas en virtud del artículo 5, al mismo tiempo que las pone a disposición de sus propios nacionales. Estas informaciones servirán de base para cualquier consulta necesaria en el marco de las relaciones bilaterales de dos Estados miembros sobre una base de reciprocidad y de equivalencia.

8 Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 85/337:

Las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización.

9 El artículo 9 de dicha Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

Cuando se adopte una decisión, la o las autoridades competentes pondrán a disposición del público interesado:

- el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;

- los motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, cuando esto esté previsto en la legislación de los Estados miembros.

Las modalidades de dicha información serán definidas por los Estados miembros.

Si otro Estado miembro hubiere sido informado de conformidad con el artículo 7, será igualmente informado de la decisión de que se trate.

10 El artículo 10 de esta Directiva establecía:

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar los límites impuestos por las disposiciones reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas jurídicas establecidas en materia de secreto de empresa y de secreto comercial así como en materia de protección del interés público.

En caso de aplicación del artículo 7, la transmisión de informaciones a otro Estado miembro y la recepción de informaciones de otro Estado miembro estarán sometidas a las restricciones vigentes en el Estado miembro en el que se ha propuesto el proyecto.

11 En el anexo II de la Directiva 85/337 se enumeraban los proyectos contemplados en el...

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