Case nº C-609/17 of Tribunal de Justicia, November 19, 2019

Resolution DateNovember 19, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-609/17

En los asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el työtuomioistuin (Tribunal de Trabajo, Finlandia), mediante sendas resoluciones de 18 de octubre de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2017, en los procedimientos entre

Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry

y

Hyvinvointialan liitto ry,

con intervención de:

Fimlab Laboratoriot Oy (asunto C-609/17),

y entre

Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry

y

Satamaoperaattorit ry,

con intervención de:

Kemi Shipping Oy (asunto C-610/17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. J.-C. Bonichot, la Sra. A. Prechal (Ponente) y los Sres. E. Regan y P.G. Xuereb, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry, por los Sres. J. Kasanen y M. Nyman;

- en nombre de Hyvinvointialan liitto ry y Fimlab Laboratoriot Oy, por los Sres. M. Kärkkäinen e I. Kallio;

- en nombre de Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry, por los Sres. J. Tutti y J. Hellsten;

- en nombre de Satamaoperaattorit ry y Kemi Shipping Oy, por los Sres. M. Kärkkäinen e I. Kallio;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. Desjonquères y por el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Huttunen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, en el asunto C-609/17, Terveys- ja sosiaalialan neuvottelujärjestö (TSN) ry (en lo sucesivo, «TSN») y Hyvinvointialan liitto ry, y, en el asunto C-610/17, entre Auto- ja Kuljetusalan Työntekijäliitto AKT ry (en lo sucesivo, «AKT») y Satamaoperaattorit ry, en relación con la negativa a conceder a dos trabajadores que se encontraban de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas un aplazamiento de la totalidad o de parte de los días de vacaciones durante los que estuvieron de baja por enfermedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La Directiva 2003/88 fue aprobada con fundamento en el artículo 137 CE, apartado 2, actualmente artículo 153 TFUE, apartado 2.

4 Los considerandos 1, 2 y 5 de la Directiva 2003/88 tienen el siguiente tenor:

(1) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo [(DO 1993, L 307, p. 18)], que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, ha sido modificada de forma significativa. En aras de una mayor claridad, conviene proceder, por tanto, a la codificación de las disposiciones en cuestión.

(2) El artículo 137 [CE] establece que la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros, con vistas a mejorar el entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo habrán de evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

[...]

(5) Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. [...]

5 El artículo 1 de la Directiva 2003/88, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales [...]

[...]

.

6 Según el artículo 7 de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

7 A tenor del artículo 15 de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Disposiciones más favorables»:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

8 El artículo 17 de la Directiva 2003/88 prevé que los Estados miembros puedan establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. Sin embargo, no se admite excepción alguna en cuanto a su artículo 7.

Derecho finlandés

Ley sobre Vacaciones Anuales

9 La vuosilomalaki (162/2005) [Ley sobre Vacaciones Anuales (162/2005); en lo sucesivo, «Ley sobre Vacaciones Anuales»] tiene fundamentalmente por objeto transponer el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en el Derecho finlandés. En virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Ley, el trabajador tendrá derecho a dos días y medio laborables de vacaciones retribuidas por cada período mensual de referencia completo. No obstante, si al término del período anual de referencia, la relación laboral hubiera tenido una duración inferior a un año sin interrupciones, el trabajador tendrá derecho a dos días de vacaciones por cada período mensual de referencia completo.

10 El período anual de referencia, que comienza el 1 de abril de un año concreto y finaliza el 31 de marzo del año siguiente, solo puede incluir, como máximo, doce períodos mensuales de referencia. Si durante un período anual de referencia el trabajador ha cumplido doce períodos mensuales de referencia completos, con arreglo a la Ley sobre Vacaciones Anuales, tendrá derecho a disfrutar de veinticuatro o treinta días de vacaciones, según la duración de la relación laboral.

11 De conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 3, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, son días laborables los días de la semana con excepción de los domingos, de las fiestas religiosas, del Día de la Independencia, del día de Nochebuena, de la víspera de San Juan, del Sábado Santo y del Primero de Mayo. Por consiguiente, a cada semana que no incluya ninguno de los días antes mencionados se imputan seis días.

12 Según el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, el «período normal de vacaciones» es el período comprendido entre el 2 de mayo y el 30 de septiembre, ambos inclusive. De conformidad con el artículo 20, apartado 2, de dicha Ley, es obligatorio disfrutar de veinticuatro días laborables de las vacaciones anuales (vacaciones de verano) durante el período normal de vacaciones. El resto de las vacaciones (vacaciones de invierno) deberá concederse a más tardar antes de que comience el siguiente período normal de vacaciones.

13 El artículo 25, apartado 1, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, en su versión modificada por la Ley (276/2013), en vigor desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, disponía lo siguiente:

En caso de que un trabajador esté en situación de baja laboral por maternidad, enfermedad o accidente al inicio de sus vacaciones anuales o de una parte de estas, dichas vacaciones deberán aplazarse, si así lo solicita el trabajador, hasta una fecha posterior. El trabajador que lo solicite tendrá también derecho a que se aplacen las vacaciones o una parte de estas si consta que, durante el período de disfrute de las mismas, debe someterse a un tratamiento por enfermedad u otro tratamiento equivalente durante el cual esté en situación de baja laboral.

14 El artículo 25, apartado 2, de la Ley sobre Vacaciones Anuales, en su versión modificada por la Ley (182/2016), que entró en vigor el 1 de abril de 2016, tiene la siguiente redacción:

Cuando la baja laboral por maternidad, enfermedad o accidente comience durante las vacaciones anuales o parte de ellas, el trabajador tendrá derecho a aplazar, si así lo solicita, los días en que se encuentre de baja comprendidos en las vacaciones anuales, siempre que estos superen los seis días de vacaciones. Los días de carencia anteriormente mencionados no deben reducir el derecho del trabajador a unas vacaciones anuales de cuatro...

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