Case nº C-706/18 of Tribunal de Justicia, November 20, 2019

Resolution DateNovember 20, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-706/18

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Política de inmigración - Derecho a la reagrupación familiar - Directiva 2003/86/CE - Artículo 5, apartado 4 - Decisión relativa a la solicitud de reagrupación familiar - Consecuencias del incumplimiento del plazo para adoptar una decisión - Expedición automática de un permiso de residencia

En el asunto C-706/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), mediante resolución de 8 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

X

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. C. Decordier y T. Bricout, advocaten;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y M. Condou-Durande y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X, nacional afgana, y el Belgische Staat (Estado belga), en relación con la desestimación, por parte de este último, de la solicitud de expedición de un visado presentada por la primera con fines de reagrupación familiar.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 El considerando 6 de la Directiva 2003/86 enuncia que, «con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar».

4 El artículo 1 de dicha Directiva 2003/86 dispone:

El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

5 El artículo 2 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c) reagrupante, la persona nacional de un tercer país que, residiendo legalmente en un Estado miembro, solicita la reagrupación familiar o los miembros de cuya familia la solicitan;

d) reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;

e) permiso de residencia, cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permite a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países [(DO 2002, L 157, p. 1)];

[…]

.

6 El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/86 establece:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables.

7 Con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a) el cónyuge del reagrupante;

[…]

.

8 El artículo 5 de dicha Directiva establece:

[…]

2. La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de los vínculos familiares y del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 y, en su caso, en los artículos 7 y 8, así como copias certificadas de los documentos de viaje del miembro o miembros de la familia.

Si fuera conveniente, a fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria.

Cuando se examine una solicitud relativa a la pareja no casada del reagrupante, los Estados miembros tendrán en cuenta, con el fin de probar la existencia de vínculos familiares, elementos tales como hijos comunes, la cohabitación previa, el registro de la pareja y cualquier otro medio de prueba fiable.

[…]

4. Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán por escrito a la persona que haya presentado la solicitud la resolución adoptada.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el primer párrafo.

La resolución denegatoria de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias que...

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