Case nº C-203/18 of Tribunal de Justicia, November 21, 2019

Resolution DateNovember 21, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-203/18

Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.º 561/2006 - Transportes por carretera - Disposiciones sociales - Vehículos utilizados para la entrega de envíos en el marco del servicio postal universal - Excepciones - Vehículos parcialmente utilizados para dicha entrega - Directiva 97/67/CE - Artículo 3, apartado 1 - “Servicio universal” - Concepto

En los asuntos acumulados C-203/18 y C-374/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del Land de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) (C-203/18), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2018, y por el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) (C-374/18), mediante resolución de 22 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2018, en los procedimientos entre

Deutsche Post AG,

Klaus Leymann

y

Land Nordrhein-Westfalen (asunto C-203/18),

y entre

UPS Deutschland Inc. & Co. OHG,

DPD Dynamic Parcel Distribution GmbH & Co. KG,

Bundesverband Paket & Expresslogistik e.V.

y

Deutsche Post AG (asunto C-374/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L.S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Deutsche Post AG y del Sr. Leymann, por el Sr. T. Mayen y la Sra. B. Stamm, Rechtsanwälte;

- en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por el Sr. A. Baron-Barth y la Sra. B. Spieles, en calidad de agentes;

- en nombre de UPS Deutschland Inc. & Co. OHG, DPD Dynamic Parcel Distribution GmbH & Co KG y Bundesverband Paket & Expresslogistik e.V., por los Sres. S. Maaflen y P. Pommerening, Rechtsanwälte;

- en nombre de Deutsche Post AG, por el Sr. K. Hamacher, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Mölls y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO 2006, L 102, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO 2014, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 561/2006»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por un lado, el operador postal Deutsche Post AG junto con el responsable de los transportes de su establecimiento en Bonn (Alemania), es decir, el Sr. Klaus Leymann (en lo sucesivo, conjuntamente, «Deutsche Post y otros»), y el Land Nordrhein-Westfalen (Estado Federado de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) (asunto C-203/18), y, por otro lado, UPS Deutschland Inc. & Co. OHG, DPD Dynamic Parcel Distribution GmbH & Co. KG y Bundesverband Paket & Expresslogistik e.V. (en lo sucesivo, conjuntamente, «UPS Deutschland y otros») y el operador postal Deutsche Post (asunto C-374/18), en relación con la aplicación, a los transportes efectuados mediante vehículos de Deutsche Post, de las normas sobre tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso que han de observar los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 561/2006

3 Los considerandos 4, 17, 22 y 23 del Reglamento n.º 561/2006 son del siguiente tenor:

(4) Es deseable una aplicación eficaz y uniforme [de las disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 3820/85 relativas al tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso que han de observar los conductores que efectúan operaciones de transporte nacional e internacional por carretera en la Comunidad] para lograr sus objetivos y evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente es necesario un conjunto de normas más claras y sencillas que puedan ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.

[…]

(17) El presente Reglamento está destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria, semanal y durante un período de dos semanas consecutivas, la disposición que obliga al conductor a tomar un período de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el período de descanso diario deberá ser inferior a un período ininterrumpido de nueve horas. Como estas disposiciones garantizan un descanso suficiente, y si además se tiene en cuenta la experiencia de las prácticas de aplicación de los últimos años, ya no es necesario un sistema de compensación por los períodos de descanso diario reducido.

[…]

(22) Los Estados miembros deben mantener el derecho de adoptar determinadas medidas apropiadas para promover el progreso social y aumentar la seguridad vial.

(23) Las excepciones nacionales deben reflejar los cambios en el sector del transporte por carretera y limitarse a aquellos elementos que ahora no están sujetos a la presión de la competencia.

4 El artículo 1 de este Reglamento dispone:

El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.

5 El artículo 2, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento establece:

El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:

a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, […]

.

6 Los artículos 5 a 9 de dicho Reglamento exponen las normas aplicables a la tripulación de los vehículos de transporte, a los tiempos de conducción, a las pausas y a los períodos de descanso.

7 El capítulo IV del mismo Reglamento, bajo el epígrafe «Excepciones», contiene un artículo 13 en el que se dispone lo siguiente:

1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:

[…]

d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio [DO 1998, L 15, p. 14], para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal.

Estos vehículos solo serán utilizados dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;

e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;

[…]

i) vehículos con entre 10 y 17 asientos utilizados exclusivamente para el transporte no comercial de viajeros;

[…]

o) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;

[…]

.

Directiva 97/67

8 A tenor del considerando 18 de la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO 2008, L 52, p. 3; en lo sucesivo, «Directiva 97/67»):

Considerando que, en vista de que la diferencia esencial entre el correo urgente y los servicios postales universales estriba en el valor añadido (sea cual fuere su forma) que aportan los servicios de correo urgente y que percibe el cliente, el modo más eficaz de determinar el valor añadido percibido es considerar el precio adicional que los clientes están dispuestos a pagar, aunque sin perjuicio de la limitación de precios del sector reservado que debe respetarse

.

9 El artículo 2, punto 13, de esa Directiva establece lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

13) “proveedor de servicio universal”: el proveedor público o privado de servicios postales que presta un servicio...

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