Case nº C-379/18 of Tribunal de Justicia, November 21, 2019

Resolution DateNovember 21, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-379/18

Procedimiento prejudicial - Transportes aéreos - Directiva 2009/12/CE - Artículos 3 y 6 - Artículo 11, apartados 1 y 7 - Tasas aeroportuarias - Tutela de los derechos de los usuarios de los aeropuertos - Posibilidad de que la entidad gestora del aeropuerto pacte tasas inferiores a las aprobadas por la autoridad de supervisión independiente - Vías de recurso de los usuarios de los aeropuertos - Impugnación incidental ante un órgano jurisdiccional civil que resuelve en equidad

En el asunto C-379/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 12 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Deutsche Lufthansa AG

y

Land Berlin,

con intervención de:

Berliner Flughafen GmbH,

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Deutsche Lufthansa AG, por los Sres. H. Neumann, M. Wortmann y B. Tavakoli, Rechtsanwälte;

- en nombre del Land Berlín, por el Sr. R. Klinger, Rechtsanwalt;

- en nombre de Berliner Flughafen GmbH, por el Sr. R. Körner, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, posteriormente por la Sra. Eisenberg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Mölls y la Sra. B. Sasinowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, del artículo 6, apartados 3 a 5, y del artículo 11, apartados 1 y 7 de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO 2009, L 70, p. 11).

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Deutsche Lufthansa AG y el Land Berlin (Land de Berlín, Alemania), en relación con la aprobación por este último del nuevo sistema de tasas aeroportuarias establecido, para el aeropuerto Berlín-Tegel (Alemania), por Berliner Flughafen GmbH (en lo sucesivo, «BFG») en su condición de entidad gestora de aeropuerto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 1, 2, 7, 9, 11 a 13 y 15 de la Directiva 2009/12 establecen:

(1) La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. Las entidades gestoras de aeropuertos que proporcionen instalaciones y servicios por los que se perciben tasas aeroportuarias deben intentar funcionar de manera rentable.

(2) Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de un marco, pueden no satisfacerse los requisitos básicos de la relación entre las entidades gestoras de aeropuertos y los usuarios de los aeropuertos. Dicho marco debe entenderse sin perjuicio de que un Estado miembro determine si, a la hora de fijar las tasas aeroportuarias, pueden tenerse en cuenta los ingresos procedentes de actividades comerciales aeroportuarias y en qué medida.

[…]

(7) Los incentivos para poner en marcha nuevas rutas, tales como fomentar, inter alia, el desarrollo de regiones menos favorecidas o ultraperiféricas solo deben concederse de conformidad con el Derecho [de la Unión].

[…]

(9) En 2004, el Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) adoptó las políticas sobre las tasas aeroportuarias, que incluyen, inter alia, los principios de la relación entre tasas y costes, de no discriminación y un mecanismo independiente para la regulación económica de los aeropuertos.

[…]

(11) Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a una autoridad de supervisión independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación.

(12) Con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva conviene establecer en cada Estado miembro una autoridad de supervisión independiente. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones.

(13) Es esencial que los usuarios de los aeropuertos obtengan periódicamente de la entidad gestora del aeropuerto información sobre el método y la base de cálculo de las tasas aeroportuarias. Esta transparencia proporcionaría a las compañías aéreas información sobre los costes incurridos por el aeropuerto y la productividad de las inversiones de un aeropuerto. Para que las entidades gestoras de los aeropuertos puedan evaluar correctamente las necesidades en cuanto a futuras inversiones, los usuarios de los aeropuertos deben transmitirles oportunamente sus previsiones operativas, sus proyectos de desarrollo y sus peticiones y sugerencias específicas.

[…]

(15) Debe permitirse a las entidades gestoras de los aeropuertos aplicar tasas aeroportuarias que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a las entidades gestoras de los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un nivel diferenciado de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. Si la demanda es superior a la oferta, el acceso debe determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. Toda diferencia entre tasas aeroportuarias debe ser transparente, objetiva y según criterios claros.

4 Titulado «Objeto», el artículo 1 de esta Directiva dispone en su apartado 5:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar medidas reglamentarias adicionales, compatibles con la presente Directiva o con otras disposiciones pertinentes del Derecho [de la Unión], en relación con las entidades gestoras de aeropuertos situadas en su territorio. Estas podrán consistir en medidas de supervisión económica, tales como la aprobación de sistemas de tarificación o de nivel de las tasas, incluidos métodos de tarificación basados en incentivos o la reglamentación sobre límites de precios.

5 El artículo 2 de la citada Directiva, que está consagrado a las «Definiciones», prevé, en particular:

[…]

2) “entidad gestora del aeropuerto”: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones nacionales legales, reglamentarias o contractuales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias o de redes aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o en la red aeroportuaria de que se trate;

3) “usuario de un aeropuerto”: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;

4) “tasa aeroportuaria”: toda exacción percibida en beneficio de la entidad gestora del aeropuerto y a cargo de los usuarios del aeropuerto, abonada a cambio del uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora del aeropuerto y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga;

[…]

.

6 Con el título «No discriminación», el artículo 3 de la Directiva 2009/12 dispone:

Los Estados miembros velarán por que las tasas aeroportuarias no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos, de conformidad con el Derecho [de la Unión]. Ello no obstará a la posible modulación de las tasas aeroportuarias por motivos de interés público y general, por ejemplo en relación con el medio ambiente. Los criterios aplicados para esta modulación deberán ser pertinentes, objetivos y transparentes.

7 A tenor del artículo 6, titulado «Consultas y vías de recurso», de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento obligatorio de consulta periódica entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto o los representantes o asociaciones de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias, el nivel de dichas tasas y, si procede, la calidad de los servicios prestados. Estas consultas tendrán lugar como mínimo una vez al año, salvo que en la consulta más reciente se haya acordado otra cosa. En todo caso, los Estados miembros mantendrán su derecho a solicitar consultas más frecuentes.

2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del...

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