Case nº T-377/16 y T-645/16 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava ampliada, November 28, 2019

Resolution DateNovember 28, 2019
Issuing OrganizationSala Octava ampliada
Decision NumberT-377/16 y T-645/16

Unión Económica y Monetaria - Unión Bancaria - Mecanismo único de resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) - Fondo Único de Resolución (FUR) - Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre las aportaciones ex ante para 2016 - Recurso de anulación - Afectación directa e individual - Admisibilidad - Requisitos sustanciales de forma - Autenticación de la Decisión - Procedimiento de adopción de la Decisión - Obligación de motivación - Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo

En los asuntos acumulados T-377/16, T-645/16 y T-809/16,

Hypo Vorarlberg Bank AG, anteriormente Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG, con domicilio social en Bregenz (Austria), representado por los Sres. G. Eisenberger y A. Brenneis, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente,

parte coadyuvante en el asunto T-645/16,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. B. Meyring, S. Schelo y T. Klupsch y la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06) y en segundo lugar, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución, por la que se completa la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/13), en la medida en que afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. R. Barents, J. Passer (Ponente) y G. de Baere, Jueces;

Secretaria: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 Los presentes asuntos se inscriben en el marco del segundo pilar de la Unión Bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución (MUR), creado por el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). Con la creación del MUR se pretende reforzar la integración del marco de resolución en los Estados miembros de la zona euro y en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro que opten por participar en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

2 Más concretamente, estos asuntos se refieren al Fondo Único de Resolución (FUR) instaurado por el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014. El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante, con arreglo al artículo 67, apartado 4, del mismo Reglamento. A tenor del artículo 3, apartado 1, punto 13, de dicho Reglamento, el concepto de entidad hace referencia a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del mismo Reglamento. Las aportaciones se transfieren al nivel correspondiente a la Unión Europea con arreglo al Acuerdo intergubernamental sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al FUR, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo AIG»).

3 El artículo 70 del Reglamento n.º 806/2014, titulado «Aportaciones ex ante», dispone:

1. La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2. Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a) una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b) una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

[…]

6. Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

7. El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a) la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b) las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.

4 El Reglamento n.º 806/2014 fue completado, en lo que concierne a las referidas aportaciones ex ante, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al FUR (DO 2015, L 15, p. 1).

5 Por otra parte, el Reglamento n.º 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81 remiten a diversas disposiciones contenidas en otros dos actos:

- por un lado, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

- por otro, el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

6 La Junta Única de Resolución (JUR), instituida como agencia de la Unión (artículo 42 del Reglamento n.º 806/2014), cuenta entre sus órganos con una sesión plenaria y una sesión ejecutiva (artículo 43, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014). La JUR adopta en sesión ejecutiva todas las decisiones necesarias para la aplicación del Reglamento n.º 806/2014, salvo disposición en contrario del mismo Reglamento [artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 806/2014].

7 Mediante Decisión de 29 de abril de 2015 (SRB/PS/2015/8), la JUR adoptó en sesión plenaria las Reglas de Procedimiento de la JUR en su sesión ejecutiva (en lo sucesivo, «Reglas de la sesión ejecutiva»).

8 El artículo 9, apartados 1 a 3, de las Reglas de la sesión ejecutiva dispone:

1. Las decisiones también podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva mencionados en el artículo 3, apartado 1, que participen en el procedimiento escrito se opongan a ello en las 48 horas siguientes al inicio de dicho procedimiento. En tal caso, el asunto se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ejecutiva.

2. El procedimiento escrito requerirá normalmente un mínimo de cinco días laborables para que cada miembro de la sesión ejecutiva realice su examen. Si se precisara una acción urgente, el Presidente podrá fijar un plazo más breve para la adopción de una decisión por consenso. En tal caso, se especificará el motivo que justifica el acortamiento del plazo.

3. Si no fuera posible alcanzar el consenso mediante el procedimiento escrito, el Presidente podrá iniciar un procedimiento de votación ordinario conforme al artículo 8.

Antecedentes del litigio

9 La demandante, Hypo Vorarlberg Bank AG, anteriormente Vorarlberger Landes-und Hypothekenbank AG, es una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro participante.

10 Mediante Decisión de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante para 2016 al FUR (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo...

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