Case nº T-607/15 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 2ª, December 03, 2019

Resolution DateDecember 03, 2019
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberT-607/15

Dumping - Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y de Taiwán - Derecho antidumping definitivo - Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 - Artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2016/1036] - Artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1036] - Cálculo del valor normal - Cálculo del coste de producción - Ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador

En el asunto T-607/15,

Yieh United Steel Corp., con domicilio social en Kaohsiung City (Taiwán), representada por el Sr. D. Luff, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J.-F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. J. Killick y las Sras. G. Forwood y C. Van Haute, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10).

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. E. Buttigieg (Ponente), en funciones de Presidente, y el Sr. B. Berke y la Sra. M. J. Costeira, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Yieh United Steel Corp., es una sociedad con domicilio social en Taiwán que se dedica, en particular, a la fabricación y distribución de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (en lo sucesivo, «producto de que se trata»).

2 A efectos de la fabricación del producto de que se trata, la demandante utiliza como materia prima bobinas laminadas en caliente, bien producidas directamente por ella, bien compradas a Lianzhong Stainless Steel Co. Ltd (en lo sucesivo, «LISCO»), empresa vinculada productora de bobinas laminadas en caliente, con domicilio social en China. El producto de que se trata es vendido por la demandante a clientes de la Unión Europea y a clientes en su mercado interior, entre los que se encuentran productores y distribuidores intermedios independientes del producto de que se trata y su productor intermedio vinculado, la sociedad Yieh Mau.

3 A raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2014 por Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL (Asociación Europea del Acero; en lo sucesivo, «Eurofer»), la Comisión Europea publicó el 26 de junio de 2014 un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular de China y Taiwán (DO 2014, L 196, p. 9), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [(DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21); en lo sucesivo, «Reglamento de base»].

4 La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante del mismo abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del referido perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.

5 El 22 de septiembre de 2014, la demandante y sus empresas vinculadas presentaron sus respuestas al cuestionario antidumping de la Comisión. Del 17 al 20 de noviembre de 2014, se realizó una inspección in situ en las instalaciones de la demandante en Taiwán.

6 El 24 de marzo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/501, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 79, p. 23; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El Reglamento provisional estableció un derecho antidumping provisional del 10,9 % sobre el producto de que se trata de la demandante.

7 Mediante escrito de 25 de marzo de 2015, la Comisión comunicó a la demandante sus conclusiones provisionales exponiendo las consideraciones y los hechos esenciales en función de los cuales se había decidido establecer un derecho antidumping provisional (en lo sucesivo, «conclusiones provisionales»).

8 En las conclusiones provisionales, la Comisión abordó, en particular, la cuestión de su negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata y la cuestión de su negativa a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal, determinadas ventas de la demandante en el país exportador.

9 El 20 de abril de 2015, la demandante presentó sus observaciones sobre las conclusiones provisionales.

10 El 23 de junio de 2015, la Comisión envió a la demandante sus conclusiones definitivas. El 3 de julio de 2015, la demandante presentó sus observaciones sobre dichas conclusiones.

11 El 26 de agosto de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), que modificó el Reglamento provisional y estableció un derecho antidumping del 6,8 % sobre las importaciones en la Unión del producto de que se trata fabricado, en particular, por la demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

13 Mediante decisión de 23 de diciembre de 2015, el presente asunto se asignó a la Sala Primera del Tribunal.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2016, Eurofer solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2016, la demandante solicitó que determinada información contenida en el escrito de demanda, el escrito de contestación a la demanda y el escrito de réplica recibiera un tratamiento confidencial respecto de Eurofer, en el caso de que se admitiera su intervención. La demandante adjuntó a su solicitud una versión no confidencial de dichos escritos.

16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2016, la Comisión solicitó que determinada información contenida en el escrito de dúplica recibiera un tratamiento confidencial y adjuntó una versión no confidencial de dicho escrito a esa solicitud.

17 Mediante auto de 20 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió la intervención de Eurofer. Dado que, con arreglo al artículo 144, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demandante y la Comisión solicitaron el tratamiento confidencial de determinada información contenida en los escritos mencionados en los apartados 15 y 16 anteriores, dicho auto limitó provisionalmente la comunicación de dichos escritos a la coadyuvante a las versiones no confidenciales de la demandante y de la Comisión, a la espera de las eventuales observaciones de la parte coadyuvante sobre la solicitud de tratamiento confidencial.

18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de agosto de 2016, la demandante solicitó que determinada información contenida en el escrito de dúplica recibiera un tratamiento confidencial respecto de la parte coadyuvante y adjuntó una versión no confidencial consolidada de dicho escrito a esa solicitud.

19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2016, la parte coadyuvante se opuso parcialmente a la solicitud de tratamiento confidencial del escrito de demanda, del escrito de contestación y del escrito de réplica.

20 Mediante decisión de 6 de octubre de 2016, el presente asunto se asignó a la Sala Segunda del Tribunal en aplicación del artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de enero de 2017, la demandante solicitó que determinada información contenida en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención recibiera un tratamiento confidencial respecto de la parte demandante y adjuntó una versión no confidencial de dichas observaciones a esa solicitud.

22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de abril de 2017, la parte coadyuvante se opuso parcialmente a la solicitud de tratamiento confidencial de las observaciones de la demandante sobre el escrito de formalización de la intervención.

23 Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, Yieh United Steel/Comisión (T-607/15, no publicado, EU:T:2017:698), el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal estimó parcialmente las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante y por la Comisión.

24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2018, la demandante solicito que...

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