Case nº C-493/18 of Tribunal de Justicia, December 04, 2019

Resolution DateDecember 04, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-493/18

En el asunto C-493/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 24 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2018, en el procedimiento entre

UB

y

VA,

Tiger SCI,

WZ, en su condición de administrador concursal de UB,

Banque patrimoine et immobilier SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de UB, VA y Tiger SCI, por el Sr. J. Ghestin, avocat;

- en nombre de Banque patrimoine et immobilier SA, por el Sr. P. Spinosi, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Dubois y por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UB, por una parte, y VA, Tiger SCI, WZ (en su condición de administrador concursal de UB) y Banque patrimoine et immobilier SA, por otra parte, en relación con la venta de bienes inmuebles pertenecientes inicialmente a UB y con las hipotecas constituidas por este último sobre tales bienes y con la acción ejercitada por WZ a fin de que se declarase la ineficacia de tales negocios jurídicos frente a la masa del concurso.

Marco jurídico

Reglamento n. º 1346/2000

3 Los considerandos 2 y 6 del Reglamento n.º 1346/2000 exponen lo siguiente:

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

[…]

(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al Derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

4 A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento:

El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.

5 El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia internacional», dispone lo siguiente en su apartado 1:

Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

6 El artículo 4 del mismo Reglamento precisa:

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2. La ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

[…]

m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.

7 El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 1346/2000 dispone lo siguiente:

Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

8 A tenor del artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento:

Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. […]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Reglamento (CE) n. º 44/2001

9 El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2001, L 307, p. 28, y DO 2002, L 176, p. 47), dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2, letra b):

1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos

.

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