Case nº C-671/18 of Tribunal de Justicia, December 05, 2019

Resolution DateDecember 05, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-671/18

En el asunto C-671/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Chełmnie (Tribunal de Distrito de Chełmno, Polonia) mediante resolución de 16 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2018, en el procedimiento incoado por

Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB),

con intervención de:

Z. P.

Prokuratura Rejonowa w Chełmnie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. L. Noort, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, apartado 2, letra g), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2 Esta petición se ha presentado en un procedimiento incoado por el Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB) [Oficina Liquidadora Central de Recaudación Judicial, Ministerio de Seguridad y Justicia (CJIB), Países Bajos; en lo sucesivo, «Oficina Liquidadora Central»], con el fin de obtener el reconocimiento y la ejecución, en Polonia, de una sanción pecuniaria impuesta a Z. P. en los Países Bajos por una infracción de las normas de tráfico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión Marco señalan lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2) El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4) La presente Decisión Marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

(5) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […]

.

4 Bajo el epígrafe «Definiciones», el artículo 1 de la Decisión Marco dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a) “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

i) de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión,

ii) de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iii) de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iv) de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que la resolución se dicte conforme a una resolución correspondiente a lo establecido en el inciso iii),

b) “sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i) una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

[…]

.

5 El artículo 3 de la Decisión Marco, titulado «Derechos fundamentales», establece:

La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado.

6 El artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco dispone, respecto a su ámbito de aplicación:

Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

- conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]

.

7 El artículo 6 de la Decisión Marco dispone lo siguiente:

Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.

8 El artículo 7 de la Decisión Marco, titulado «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», dispone, en sus apartados 2, letra g), y 3:

2. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

[…]

g) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;

[…]

i) según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

[…]

iii) tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso -en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios-, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

- declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

- no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

[…]

3. En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.

9 El artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco establece:

Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.

Derecho de los Países Bajos

10 Se desprende del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Wet...

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