Case nº C-708/17 of Tribunal de Justicia, December 05, 2019

Resolution DateDecember 05, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-708/17

En los asuntos acumulados C-708/17 y C-725/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE por el Rayonen sad Asenovgrad (Tribunal de Primera Instancia de Asenovgrad, Bulgaria) (C-708/17) y el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) (C-725/17), mediante resoluciones de 6 de diciembre de 2017 y de 5 de diciembre de 2017, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2017 y el 27 de diciembre de 2017, respectivamente, en los procedimientos seguidos entre

«EVN Bulgaria Toplofikatsia» EAD

y

Nikolina Stefanova Dimitrova (C-708/17) y entre

«Toplofikatsia Sofia» EAD

y

Mitko Simeonov Dimitrov (C-725/17),

con intervención de

«Termokomplekt» OOD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de «EVN Bulgaria Toplofikatsia» EAD, por los Sres. S. Radev y S. Popov, en calidad de agentes;

- en nombre de «Toplofikatsia Sofia» EAD, por los Sres. S. Chakalski, I. Epitropov y V. Ivanov, en calidad de agentes;

- en nombre de la Sra. Dimitrova, por los Sres. S. Memtsov y D. Dekov, advokati;

- en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. G. Taluntytė y J. Prasauskienė y por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y las Sras. K. Talabér-Ritz y N. Nikolova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo [y] las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO 2006, L 114, p. 64), de los artículos 5 y 27 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), y del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios seguidos entre «EVN Bulgaria Toplofikatsia» EAD (en lo sucesivo, «EVN») y la Sra. Nikolina Stefanova Dimitrova (C-708/17) y entre «Toplofikatsia Sofia» EAD y el Sr. Mitko Simeonov Dimitrov (C-725/18), en relación con la reclamación judicial del pago de facturas sobre consumo de energía térmica de la instalación interior de edificios en régimen de propiedad horizontal.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 2005/29

3 El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29 establece lo siguiente:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

4 El artículo 5 de esa Directiva dispone lo siguiente:

1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

[…]

5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. […]

5 El anexo I de dicha Directiva, titulado «Prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia», contiene el siguiente pasaje:

«Prácticas comerciales agresivas

[…]

29) Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de productos suministrados por el comerciante, pero que no hayan sido solicitados por el consumidor (suministro no solicitado), salvo cuando el producto en cuestión sea un producto de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 97/7/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19)].

Directiva 2011/83

6 Según los considerandos 14 y 60 de la Directiva 2011/83:

(14) La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual respecto a aquellos aspectos del mismo que la Directiva no regula. Por consiguiente, la Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento. Igualmente, la presente Directiva tampoco debe afectar a la legislación nacional en lo que respecta a las vías de recurso generales en materia contractual, ni a las disposiciones de orden público económico, por ejemplo, normas sobre precios excesivos o exorbitantes, ni a las disposiciones sobre transacciones jurídicas poco éticas.

[…]

(60) Dado que el suministro no solicitado, que consiste en suministrar a los consumidores bienes o prestarles servicios que no han solicitado, está prohibido por la [Directiva 2005/29], pero no se prevé en la misma ninguna vía de recurso contractual, es necesario introducir en la presente Directiva una vía de recurso contractual que permita dispensar al consumidor de la obligación de efectuar pago alguno por dicho suministro o prestación no solicitados.

7 El artículo 2 de esa Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

[…]

.

8 El artículo 3 de dicha Directiva establece lo siguiente:

1. La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.

[…]

5. La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

[…]

9 Según el artículo 27 de la misma Directiva, titulado «Suministro no solicitado»:

Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la [Directiva 2005/29]. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.

10 El artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2011/83 establece que sus «disposiciones […] se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014».

Directiva 2006/32

11 A tenor de los considerandos 1, 12, 20 y 29 de la Directiva 2006/32:

(1) Existe en la Comunidad la necesidad de mejorar la eficiencia del uso final de la energía, gestionar la demanda energética y fomentar la producción de energía renovable, ya que no queda relativamente margen para influir de otro modo en las condiciones del suministro y la distribución de energía a corto y medio plazo, ya sea creando nueva capacidad o mejorando la transmisión y la distribución. Así pues, la presente Directiva contribuye a una mayor seguridad del suministro.

[…]

(12) En virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas y el cumplimiento de sus objetivos dependerá de la repercusión de las mismas en los consumidores finales de la energía. El resultado final de las medidas que adopten los Estados miembros depende de numerosos factores externos que influyen en la conducta de los consumidores en relación con el uso que hacen de la energía y su disposición para aplicar métodos y utilizar dispositivos para ahorrar energía. Por tanto, aunque los Estados miembros se comprometan a esforzarse por alcanzar el objetivo del 9 %, como objetivo nacional de ahorro energético es orientativo y no implica ninguna obligación jurídicamente vinculante para los Estados miembros de alcanzarlo.

[…]

(20) Los distribuidores de energía, los operadores de sistemas de distribución y las empresas minoristas de venta de energía pueden mejorar la eficiencia energética de la Comunidad si se comercializan servicios energéticos que incluyan un uso final eficiente como, por ejemplo, el bienestar térmico en el interior de las viviendas, agua caliente sanitaria, refrigeración, fabricación de...

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