Conclusiones nº C-564/18 of Tribunal de Justicia, December 05, 2019

Resolution DateDecember 05, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-564/18

Procedimiento prejudicial - Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria -Procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional - Directiva 2013/32/EU - Artículo 33 - Motivos de inadmisibilidad - Carácter exhaustivo - Artículo 46, apartado 3 - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a un recurso efectivo - Plazo de ocho días para que el juzgado o tribunal decida

  1. Introducción

    1. La Directiva 2013/32/UE (2) establece cinco situaciones en las que una solicitud de protección internacional puede considerarse inadmisible. Dos de estas situaciones son pertinentes en el presente asunto: cuando un tercer país pueda considerarse un «primer país de asilo» o un «tercer país seguro» en relación con el solicitante de que se trate.

    2. ¿Puede un Estado miembro adoptar una norma que permita a sus autoridades declarar inadmisibles las solicitudes presentadas por solicitantes que lleguen a ese Estado miembro a través de un tercer país que se considere como «país de tránsito seguro», añadiendo así otra categoría a la lista del artículo 33 de la Directiva 2013/32?

    3. Por otra parte, ¿puede el examen judicial de las decisiones administrativas que consideran inadmisibles las solicitudes quedar sujeto a un plazo de ocho días?

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Según el considerando 43 de la Directiva 2013/32, «los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.»

      2. El considerando 44 de la Directiva 2013/32 señala que «los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional en la cual el solicitante, debido a una conexión suficiente con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dicho país. Los Estados miembros deben proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se trate. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deben establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.»

      3. El artículo 33 la Directiva 2013/32 lleva por título «Solicitudes inadmisibles». Reza así:

        1. Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

        2. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

        a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

        b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

        c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

        d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE; o

        e) una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

      4. El artículo 35 de la Directiva 2013/32/CE lleva por título «Concepto de primer país de asilo». Está redactado en los siguientes términos:

        Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

        a) si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

        b) si este goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

        siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

        Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.

      5. El artículo 38 se refiere al «concepto de tercer país seguro». Reza así:

        1. Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

        a) su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

        b) no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE;

        c) se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

        d) se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

        e) existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

        2. La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

        a) normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

        b) normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

        c) normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).

        […]

      6. El artículo 46 se refiere al «derecho a un recurso efectivo». Tiene el siguiente tenor:

        1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal contra lo siguiente:

        a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

        […]

        ii) la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

        […]

        […]

        3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

        […]

        10. Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.

        […]

    2. Derecho nacional

      1. A tenor del artículo 51, apartado 2, letra f), y el artículo 53, apartado 4, de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley LXXX de 2007 sobre el derecho de asilo) (en lo sucesivo, «la Ley sobre el derecho de asilo»), una solicitud será inadmisible cuando «el solicitante haya llegado a Hungría a través de un país donde no haya estado expuesto a persecución en el sentido del artículo 6, apartado 1, ni a un riesgo de daño grave, en el sentido del artículo 12, apartado 1, o en el que se garantice un nivel adecuado de protección.»

      2. El artículo 53, apartado 4, de la Ley sobre el derecho de asilo establece que la fase judicial del procedimiento de asilo no puede tener una duración superior a ocho días en el caso de solicitudes declaradas inadmisibles.

  3. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

    1. El solicitante en el procedimiento principal es un ciudadano sirio de etnia kurda, que presentó una solicitud de protección internacional el 19 de julio de 2018.

    2. La autoridad competente en materia de asilo, la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo de Hungría) (en lo sucesivo, «la Oficina de Inmigración»), resolvió que la solicitud era inadmisible y declaró que el principio de no devolución era inaplicable al caso del solicitante. Dispuso el retorno del demandante del territorio de la Unión Europea al territorio de la República de Serbia y ordenó la ejecución de la resolución mediante expulsión. Asimismo impuso al solicitante una prohibición de entrada y de residencia de dos años de duración.

    3. El solicitante interpuso recurso contra...

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