Case nº C-398/18 of Tribunal de Justicia, December 05, 2019

Resolution DateDecember 05, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-398/18

Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Pensión de jubilación anticipada - Acceso - Importe de la pensión a percibir que debe superar el importe mínimo legal - Toma en consideración únicamente de la pensión adquirida en el Estado miembro de que se trate - Falta de toma en consideración de la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro - Diferencia de trato para los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación

En los asuntos acumulados C-398/18 y C-428/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante autos de 25 de mayo y 13 de junio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 15 y 28 de junio de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre

Antonio Bocero Torrico (C-398/18),

Jörg Paul Konrad Fritz Bode (C-428/18) e

Instituto Nacional de la Seguridad Social,

Tesorería General de la Seguridad Social,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Bocero Torrico y Bode, por los Sres. J. A. André Veloso y A. Vázquez Conde, abogados;

- en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por las Sras. P. García Perea, R. Dívar Conde y M.ª L. Baró Pazos, letradas;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García, D. Martin y B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 48 TFUE y del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, y en DO 2013, L 188, p. 10).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, los Sres. Antonio Bocero Torrico y Jörg Paul Konrad Fritz Bode, respectivamente, y por otra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la denegación de sus solicitudes de pensión de jubilación anticipada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 9 del Reglamento n.º 883/2004 enuncia:

El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.

4 El artículo 1, letra x), de dicho Reglamento define la expresión «prestación anticipada de vejez» como una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez.

5 A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, este se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas, en particular, con las prestaciones de vejez.

6 El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Igualdad de trato», dispone:

Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

7 El artículo 5 del Reglamento n.º 883/2004, con la rúbrica «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», establece lo siguiente:

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

8 En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Totalización de los períodos»:

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:

- la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

[…]

al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.

9 En el capítulo 5 del título III de dicho Reglamento, que contiene disposiciones relativas a las pensiones de vejez y de supervivencia, el artículo 52, titulado «Pago de las prestaciones», dispone en su apartado 1:

La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

ii) la institución competente...

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