Conclusiones nº C-398/18 y C-428/18 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, July 11, 2019

Resolution DateJuly 11, 2019
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-398/18 y C-428/18

Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CE) n.o 883/2004 - Artículo 5 - Prestación anticipada de vejez - Requisito de que el importe de la pensión de jubilación anticipada sea superior a la pensión mínima de vejez que se abona al cumplir 65 años - Método de cálculo de la pensión mínima - Normativa nacional que solo tiene en cuenta la pensión del Estado miembro competente - Falta de toma en consideración de la pensión de otro Estado miembro - Requisito de asimilación de las pensiones

  1. Introducción

    1. Estas peticiones de decisión prejudicial, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2018 (asunto C-398/18) y el 28 de junio de 2018 (asunto C-428/18), respectivamente, versan sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 48 TFUE y, además, de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. (2) 2. Mediante su cuestión prejudicial, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia pregunta, en esencia, si el artículo 48 TFUE se opone a una normativa nacional que, para determinar si una persona tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada, establece, entre otros requisitos, que el importe de la pensión que se va a percibir ha de ser superior a la pensión mínima de jubilación que el interesado tendría derecho a percibir con arreglo a dicha normativa, por su situación familiar, al cumplir 65 años. Más concretamente, al aplicar este requisito, la legislación española solo tiene en cuenta la pensión de jubilación abonada por dicho Estado miembro, sin tener también en cuenta las pensiones equivalentes que el interesado podría percibir de otro u otros Estados miembros.

    2. Dichas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre el Sr. Bocero Torrico, por una parte, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por otra, (asunto C-398/18) y entre el Sr. Bode, por una parte, y el INSS y la TGSS, por otra (asunto C-428/18).

    3. Es preciso poner de manifiesto que el artículo 48 TFUE establece que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptarán «en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores», concretamente creando un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes «la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales». (3) El sistema actual de totalización de períodos está regulado en el Reglamento n.o 883/2004. A este respecto, el artículo 6 de dicho Reglamento establece la totalización de períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, al tiempo que los artículos 52 y 58 de ese Reglamento contienen reglas para calcular las prestaciones de vejez y prestaciones mínimas de vejez cuando una persona ha cumplido períodos de seguro o de residencia en más de un Estado miembro.

    4. Aunque las peticiones de decisión prejudicial se refieren específicamente al artículo 48 TFUE, en mi opinión es posible hallar la respuesta a la cuestión prejudicial planteada en el artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, que establece el principio, derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de asimilación de las prestaciones, los ingresos y los hechos.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Los considerandos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento n.o 883/2004 tienen el siguiente tenor:

        (9) El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.

        (10) Sin embargo, el principio de tratar determinados hechos o acontecimientos ocurridos en el territorio de otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en el territorio del Estado miembro cuya legislación sea aplicable no debe interferir con el principio de la totalización de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con aquellos cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. Por consiguiente, los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro deberán tenerse en cuenta únicamente mediante la aplicación del principio de la totalización de períodos.

        (11) La asimilación de hechos o acontecimientos que ocurran en un Estado miembro no puede en ningún caso otorgar competencia a otro Estado miembro o hacer que se aplique su legislación.

        (12) Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.

      2. El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «[Ámbito] de aplicación material», dispone lo siguiente:

        1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

        […]

        d) las prestaciones de vejez;

        […]

        .

      3. El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», está redactado así:

        Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

        a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

        b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio

        .

      4. El artículo 6 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Totalización de los períodos», dispone:

        Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:

        - la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

        - la admisión a una legislación, o

        - el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado,

        al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.

      5. El artículo 52 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Pago de las prestaciones», dispone lo siguiente en su apartado 1:

        La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

        a) en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

        b) calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

        i) el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

        ii) la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos...

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