Case nº T-624/18 of Tribunal General de la Unión Europea, December 18, 2019

Resolution DateDecember 18, 2019
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-624/18

En el asunto T-624/18,

Gres de Aragón, S. A., con domicilio social en Alcañiz (Teruel), representada por el Sr. J. Learte Álvarez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y por los Sres. H. O’Neill y D. Botis, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de agosto de 2018 (asunto R 2269/2017-1), relativa a una solicitud de registro del signo figurativo GRES ARAGÓN como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2019;

celebrada la vista el 17 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 2 de febrero de 2017, la recurrente, Gres de Aragón, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 19 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 19: «Materiales cerámicos para la construcción; Baldosas, azulejos y pavimentos; Materiales de construcción no metálicos; Tubos rígidos, no metálicos, para la construcción; Construcciones transportables no metálicas; Monumentos no metálicos».

- Clase 35: «Servicios de importación, exportación, promoción y venta al por menor y al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de artículos de cerámica».

4 El 13 de marzo de 2017, la EUIPO puso en conocimiento de la recurrente la existencia de motivos de denegación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, respectivamente].

5 La recurrente respondió que su marca había adquirido carácter distintivo por el uso y aportó documentos en apoyo de esta alegación.

6 De conformidad con las instrucciones de la recurrente comunicadas a la EUIPO el 1 de marzo de 2017, la descripción de los servicios designados por la marca solicitada incluidos en la clase 35, a saber, «servicios de importación, exportación, promoción y venta al por menor y al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de artículos de cerámica», fue sustituida, el 17 de marzo de 2017, por la siguiente descripción: «Servicios de importación, exportación, promoción y venta al por menor y al detalle en comercios o a través de redes mundiales de informática de materiales cerámicos para la construcción».

7 La solicitud de registro fue denegada el 1 de septiembre de 2017 únicamente para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

8 El 23 de octubre de 2017, la recurrente recurrió ante la EUIPO la resolución del examinador, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001. Además, adjuntó al escrito en el que exponía los motivos del recurso documentos complementarios destinados a acreditar que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo por el uso en el mercado.

9 Mediante resolución de 16 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que la marca solicitada se compone de las palabras «gres» y «aragón», representadas en letras mayúsculas ligeramente estilizadas, pero perfectamente legibles y entendibles por el público de habla hispana en el sentido de que designan un material cerámico (gres) procedente de la Comunidad Autónoma de Aragón o producido en ella (apartado 10 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso estimó que, en la medida en que esos dos términos son corrientes en español y están asociados a los productos y servicios controvertidos, siendo «gres» su objeto y «aragón» su procedencia, el público de referencia, constituido por el público en general y los profesionales que compran materiales cerámicos y de construcción, no verá en la marca solicitada un signo con capacidad distintiva (apartados 11 y 12 de la resolución impugnada). Acto seguido, la Sala de Recurso consideró que los limitados elementos estilísticos eran insuficientes para conferir carácter distintivo a la marca solicitada (apartado 13 de la resolución impugnada). Dedujo de lo anterior que, en consecuencia, el examinador había estimado fundadamente que la marca solicitada incurría en la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en lo que se refiere a los productos y servicios controvertidos (apartado 14 de la resolución impugnada). A continuación, la Sala de Recurso consideró que los documentos aportados, aun apreciados globalmente, no permitían demostrar que la marca solicitada hubiera llegado a ser apta para identificar los productos o servicios controvertidos atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada (apartados 18 a 23 de la resolución impugnada) y que, en consecuencia, no era necesario entrar en la cuestión planteada por la solicitante de si el uso de la marca solicitada con un diseño gráfico distinto era suficiente para demostrar la adquisición de carácter distintivo de dicha marca (apartado 24 de la resolución impugnada). Por último, la Sala de Recurso estimó que la prueba aportada en relación con la marca solicitada no permitía acreditar que esta hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 (apartado 25 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Estime el recurso y anule la resolución impugnada.

- Acuerde la continuación en la tramitación de la solicitud de registro de la marca solicitada con la totalidad de productos y servicios interesados en la solicitud de registro original.

- Condene en costas a la EUIPO.

11 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costa a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

S obre la admisibilidad de la segunda pretensió n

12 La EUIPO cuestiona la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que el Tribunal acuerde la continuación en la tramitación de la solicitud de registro de la marca solicitada con la totalidad de productos y servicios interesados en la solicitud de registro original.

13 La recurrente precisó en la vista que sus pretensiones debían interpretarse en el sentido de que tenían únicamente por objeto la anulación de la resolución impugnada, sin que hubiera sido su intención solicitar al Tribunal que dictara una orden conminatoria contra la EUIPO.

14 Habida cuenta de las declaraciones de la recurrente en la vista, debe considerarse que ha desistido de la segunda pretensión del recurso, pretensión sobre la que, en consecuencia, ya no procede pronunciarse.

15 En cualquier caso, de reiterada jurisprudencia resulta a este respecto que, en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala...

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