Conclusiones nº C-447/18 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, July 11, 2019

Resolution DateJuly 11, 2019
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-447/18

Igualdad de trato en materia de seguridad social - Discriminación por razón de la nacionalidad - Condición de no inmigrante de un trabajador - Cambio de Estado miembro de residencia de un trabajador a causa de la disolución de un Estado - Legislación de un Estado miembro que supedita el derecho a una prestación complementaria por ganar medallas en los Juegos Olímpicos y en otros campeonatos internacionales a una condición de nacionalidad - Nacional checo residente en Eslovaquia

  1. El presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia sobre las circunstancias en que las prestaciones complementarias de la seguridad social reservadas a los nacionales de un Estado miembro deben ampliarse a todos los ciudadanos de la Unión residentes en ese Estado miembro. La prestación de que aquí se trata (en lo sucesivo, «prestación complementaria») se concede por la consecución de medallas en los Juegos Olímpicos y en otros acontecimientos deportivos europeos e internacionales.

  2. La particularidad del litigio se debe a que no se plantea en relación con el ejercicio de los derechos de libre circulación, sino a causa del hecho de que la República Socialista de Checoslovaquia se escindiese en dos Estados antes de la adhesión de la República Checa y la República Eslovaca a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. En consecuencia, un nacional checo residente en Eslovaquia que reclame el pago de la prestación complementaria a las autoridades eslovacas de la seguridad social no puede considerarse un trabajador inmigrante, ya que lleva más de cincuenta años viviendo en el territorio de lo que hoy constituye el Estado soberano de Eslovaquia.

  3. El Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) desea saber si, pese a todo, dicha persona puede invocar el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (2) así como el derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al artículo 34 de la Carta, para que le sea reconocida la prestación complementaria.

  4. Considero que procede responder negativamente a esta cuestión, por los motivos que expongo en la parte IV de las presentes conclusiones.

    1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  5. El artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado «Seguridad social y ayuda social» presenta el siguiente tenor en sus dos primeros apartados:

    - «1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

    - 2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales [de conformidad con el Derecho de la Unión y con] las legislaciones y prácticas nacionales».

  6. Según exponen los considerandos 4 y 5 del Reglamento n.º 883/2004:

    (4) Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

    (5) En el marco de dicha coordinación, es preciso garantizar a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacionales.

    […]

  7. El artículo 1 del Reglamento n.º 883/2004 establece lo siguiente en su letra w):

    “pensión”, además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias.

  8. El artículo 3, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento n.º 883/2004, titulado «Campo de aplicación material», es del siguiente tenor:

    1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

    a) las prestaciones de enfermedad;

    b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

    c) las prestaciones de invalidez;

    d) las prestaciones de vejez;

    e) las prestaciones de supervivencia;

    f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

    g) los subsidios de defunción;

    h) las prestaciones de desempleo;

    i) las prestaciones de prejubilación;

    j) las prestaciones familiares.

    […]

    3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.

    […]

    5. El presente Reglamento no se aplicará:

    a) a la asistencia social y sanitaria, ni

    b) a las prestaciones respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado miembro en el ejercicio de sus funciones, o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.

  9. El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 lleva por título «Igualdad de trato» y dispone lo siguiente:

    Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

  10. El artículo 5 se titula «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos» y dispone lo siguiente:

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

    a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

    b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

  11. El artículo 70 del Reglamento n.º 883/2004, se titula «Disposiciones generales» y presenta el siguiente tenor:

    1. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.

    2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

    a) tienen por objeto proporcionar:

    i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

    o

    ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,

    y

    b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

    y

    c) figuren en el anexo X.

    3. El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

    4. Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.

    1. Derecho eslovaco

  12. El artículo 1 de la zákon č. 112/2015 Z.z. o príspevku športovému reprezentantovi a o zmene a doplnení zákona č. 461/2003 Z.z. o sociálnom poistení v znení neskorších predpisov (Ley n.º 112/2015 sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales; en lo sucesivo, «Ley n.º 112/2015»), en su versión aplicable al procedimiento principal, dispone:

    La presente Ley regula la concesión de una prestación complementaria para los deportistas de los equipos nacionales (en lo sucesivo, “prestación complementaria”), en concepto de prestación social estatal, con la finalidad de ofrecer una garantía económica a...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT