Case nº C-532/18 of Tribunal de Justicia, December 19, 2019

Resolution DateDecember 19, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-532/18

En el asunto C-532/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 26 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

GN, representada a efectos legales por HM,

y

ZU, en su condición de liquidadora de Niki Luftfahrt GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de GN, representada a efectos legales por HM, por el Sr. G. Röfller, Rechtsanwalt;

- en nombre de ZU, en su condición de liquidadora de Niki Luftfahrt GmbH, por la Sra. U. Reisch, Rechtsanwältin;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères e I. Cohen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999, y aprobado, en su nombre, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO 2001, L 194, p. 38) (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»), que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión Europea, el 28 de junio de 2004.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GN, representada a efectos legales por HM, su padre, y ZU, en su condición de liquidadora de Niki Luftfahrt GmbH, sociedad de transporte aéreo, en relación con una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por la primera debido a las quemaduras que sufrió durante un vuelo operado por la segunda.

Marco jurídico

Derecho internaciona l

3 En el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en este Convenio reconocen «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución».

4 El párrafo quinto de este preámbulo declara lo siguiente:

[…] [L]a acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo.

5 El artículo 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, estipula:

El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

6 Con arreglo al artículo 20 del Convenio de Montreal:

Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21.

7 El artículo 21 del Convenio de Montreal establece lo siguiente:

1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.

2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:

a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de la compañía aérea o sus dependientes o agentes; o

b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

8 De conformidad con el artículo 29 del Convenio de Montreal:

En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que...

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