Case nº C-453/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, December 19, 2019

Resolution DateDecember 19, 2019
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-453/18

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Proceso monitorio europeo - Reglamento (CE) n.º 1896/2006 - Aportación de documentación complementaria que acredite la deuda - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Directiva 93/13/CEE - Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago

En los asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, mediante autos de 28 de junio y 17 de julio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia el 11 y el 27 de julio de 2018, en los procedimientos entre

Bondora AS

y

Carlos V. C. (C-453/18),

XY (C-494/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. Z. Wagner, en calidad de agentes;

- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. S. Alonso de León y T. Lukácsi, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J. Monteiro y las Sras. S. Petrova Cerchia y H. Marcos Fraile, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 31 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), del artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), y del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como la validez del Reglamento n.º 1896/2006.

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos procesos monitorios europeos entre Bondora AS y, por un lado, el Sr. Carlos V. C. y, por otro, XY, en relación con el cobro por parte de la primera de las deudas derivadas de contratos de préstamo.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 93/13

3 El artículo 1 de la Directiva 93/13 dispone:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

4 A tenor del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

5 El artículo 6 de dicha Directiva preceptúa:

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

[…]

6 El artículo 7 de la misma Directiva establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[…]

Reglamento n.º 1896/2006

7 Los considerandos 9, 13, 14 y 29 del Reglamento n.º 1896/2006 están redactados en los siguientes términos:

(9) El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

[…]

(13) En la petición de requerimiento europeo de pago, debe obligarse al demandante a que proporcione información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.

(14) En este contexto, debe exigirse al demandante que aporte una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda. A tal efecto, el formulario de petición debe incluir una lista lo más exhaustiva posible de los distintos medios de prueba que se presentan habitualmente para acreditar deudas pecuniarias.

[…]

(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniario[s] no impugnados [en toda la Unión Europea], no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del Reglamento, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

8 El artículo 1, letra a), de este Reglamento dispone:

El presente Reglamento tiene por objeto:

a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo

.

9 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece:

El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

10 Según el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

11 El artículo 5 de dicho Reglamento establece:

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

[…]

3) “órgano jurisdiccional”: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines;

4) “órgano jurisdiccional de origen”: el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago.

12 El artículo 7 del mismo Reglamento preceptúa:

1. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2. En la petición deberán indicarse:

a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;

c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f) los criterios de competencia judicial,

y

g) el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

[…]

13 A tenor del artículo 8 del Reglamento n.º 1896/2006:

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada...

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