Conclusiones nº C-641/18 of Tribunal de Justicia, January 14, 2020

Resolution DateJanuary 14, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-641/18
  1. Introducción

    1. El Reglamento (CE) n.º 44/2001 (2) dispone, reproduciendo los términos utilizados en otros instrumentos de Derecho internacional privado de la Unión, que se aplica «en materia civil y mercantil». La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en una línea jurisprudencial relativa a la determinación del ámbito de aplicación de este Reglamento.

    2. En el marco del presente asunto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 tienen su origen en una excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas en el litigio principal. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la articulación entre un principio consuetudinario de Derecho internacional y un instrumento de Derecho internacional privado de la Unión.

    3. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pretende en particular que se dilucide si, y, en su caso, en qué medida, la respuesta que se dé a la cuestión prejudicial puede verse influida por el empeño de garantizar el derecho de acceso a los tribunales, reconocido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Desde esta perspectiva, la presente cuestión se hace eco del debate actual sobre la influencia de los derechos humanos en el Derecho internacional privado.

    4. En consecuencia, la presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de posicionar el Derecho internacional privado de la Unión en el Derecho internacional en el sentido amplio del término. En las presentes conclusiones propondré al Tribunal de Justicia que interprete tanto el Reglamento n.º 44/2001 como el Derecho internacional consuetudinario de una manera tal que su sentencia contribuya al desarrollo del Derecho internacional en general.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho internacional

      1. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (3) (en lo sucesivo, «Convención de Montego Bay»), constituye una parte esencial del Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y se aprobó en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/392/CE. (4) 6. Con arreglo al artículo 90 de esta Convención, todos los Estados tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar. De conformidad con el artículo 91, apartados 1 y 2, de dicha Convención, cada Estado establecerá, en particular, los requisitos necesarios para que los buques tengan el derecho de enarbolar su pabellón y expedirá los documentos pertinentes a los buques a los que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.

      2. El artículo 94, apartado 1, de la Convención de Montego Bay dispone que todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. Por otra parte, con arreglo al artículo 94, apartados 3 a 5, de esta Convención, el Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar. Tales medidas deberán asegurar, en particular, que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado. Al tomar dichas medidas, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados.

      3. En este contexto, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (5) (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), del que son partes contratantes todos los Estados miembros, tiene como principal objetivo especificar normas mínimas de construcción, equipamiento y explotación de buques que sean compatibles con su seguridad.

      4. De conformidad con la regla 3-1, parte A-1, capítulo II-1 de este Convenio, los buques se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de una sociedad de clasificación que haya sido reconocida por la Administración -es decir, a tenor de dicho Convenio, por el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar- de conformidad con las disposiciones de la regla XI/1, o con arreglo a las normas nacionales aplicables de la Administración que ofrezcan un grado de seguridad equivalente.

      5. En virtud de la regla 6, capítulo I, del Convenio SOLAS:

      a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

      b) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo a) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

      i) exigir la realización de reparaciones en el buque;

      ii) realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

      La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.

      c) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; […]

      d) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

    2. Derecho de la Unión

      1. Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, este «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

      2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, «salvo lo dispuesto en [dicho] Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

  3. Hechos del litigio principal, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestión prejudicial

    1. Los miembros de las familias de las víctimas y los pasajeros supervivientes del naufragio del buque Al Salam Boccaccio ‘98 -que enarbolaba el pabellón de la República de Panamá- ocurrido en 2006 en el mar Rojo y que provocó más de 1 000 víctimas, presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia), una demanda contra las sociedades Rina SpA y Ente Registro Italiano Navale.

    2. Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes alegan que las actividades de certificación y de clasificación efectuadas por las demandadas, así como sus decisiones y directrices, provocaron la inestabilidad del buque y la inseguridad de su navegación que dio lugar a su naufragio. Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de dicho hundimiento.

    3. Las demandadas se oponen a las pretensiones de los demandantes invocando, en particular, una excepción de inmunidad de jurisdicción. Afirman haber sido demandadas por operaciones de certificación y de clasificación que desarrollaron en calidad de delegadas de un Estado soberano extranjero, a saber, la República de Panamá. Estas operaciones constituyen una manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado extranjero, en cuyo nombre e interés actuaron.

    4. En lo que atañe a la excepción de inmunidad de jurisdicción invocada por las demandadas, los demandantes señalan que la jurisdicción italiana es competente para conocer de sus demandas en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001. Sostienen, en primer lugar, que este Reglamento únicamente no es aplicable cuando el litigio guarda relación, como dispone su artículo 1, apartado 1, con las materias fiscal, aduanera y administrativa, en segundo lugar, que la excepción de inmunidad de jurisdicción, en esencia, no comprende actividades reguladas por reglas técnicas, carentes de discrecionalidad y, en cualquier caso, ajenas a las decisiones políticas y a las prerrogativas de un Estado soberano y, en tercer lugar, que las operaciones de clasificación y de certificación no constituyen actos realizados en el ejercicio del poder público a efectos del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como del considerando 16 de la Directiva 2009/15/CE. (6) 17. En estas circunstancias, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova), mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2018, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

      Si [el artículo] 1, apartado 1, y [el artículo] 2, apartado 1, del Reglamento [n.º 44/2001] deben interpretarse -teniendo igualmente en cuenta el...

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